La publicación de esta Queja se realiza en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como Derecho consagrado en el articulo 2 inciso 23 de nuestra Constitución; para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por abogados y magistrados extremadamente corruptos y abusivos que en forma permanente y brutal violan en forma impune y flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales derechos y principios constitucionales de los ciudadanos peruanos:
MODELO DE QUEJA ANTE EL ODECMA
INGRESO : N° - 2013
SUMILLA: INTERPONE QUEJA CONTRA ARBITRARIOS Y ABUSIVOS OPERADORES JURISDICCIONALES
Sr. Jefe de la Oficina Descentralizada del Control Interno de la Magistratura de Trujillo
Humberto Armando Rodríguez Cerna, identificado con DNI N° 06506619, de profesión Químico Farmacéutico, gerente de Hostal David SRL con Domicilio Procesal en Jr Diego de Almagro N° 256 oficina 501 de la ciudad de Trujillo, donde obligatoriamente se me deberá de notificarme las resoluciones de la presente Queja, a Usted digo:
I.- PETITORIO
1.1.- Que, conforme con lo establecido por el artículo 2, inciso 20, de la Constitución Política del Estado, y con lo precisado en el artículo 78 de la Resolución Administrativa N° 129-09-CE-PJ – Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA, recurro a su Despacho, a fin de INTERPONER QUEJA CONTRA LA SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO LABORAL TRANSITORIO DE TRUJILLO
AURORA VALVERDE SILVA Y CONTRA
MAYBI YOHANA SANCHEZ ALVARADO EN SU ACTUACION COMO ESPECIALISTA LEGAL DEL PRIMER JUZGADO LABORAL TRANSITORIO DE TRUJILLO por haber incurrido en las graves faltas de Infracción a los Deberes Funcionales, Manifiesta Parcialización, Negligencia Inexcusable, Inconducta Funcional e Inobservancia de la Norma Procesal, en agravio como personas naturales de los socios co – propietarios de la empresa Hostal David SRL. Graves cargos incurridos durante la tramitación del expediente de la demanda laboral numero 5439 – 2010 (Especialista legal MAYBI YOHANA SANCHEZ ALVARADO) seguida por el malicioso demandante Cesar Edmundo Rojas Urquiza en el Primer Juzgado Laboral Transitorio de Trujillo y por lo cual solicitamos que sean abstenidos de sus cargos al ser Graves las Faltas incurridas que ameritan su Destituciones, y por ser un peligro su forma ilícita y delictiva de actuar para los justiciables, por los fundamentos que pasamos a exponer:
lI.- Fundamentos fácticos
2.1.- Que en el agraviado además de ser gerente de las empresas Hostal David SRL, , en la ciudad de Trujillo también es Gerente del Hostal Lima SRL y corregente y socio copropietario de las farmacias Libertad SRL en la Sullana por lo que ha tenido que fijar su domicilio en la ciudad de Sullana para poder desarrollar su trabajo como Químico Farmacéutico en la empresa familiar relacionada a su profesión y siendo que en nuestra familia como en todas aquellas que tienen varias propiedades inmuebles en diferentes ciudades no faltan los líos familiares por dichos inmuebles y en donde varios familiares que no son socios han tratado de despojarlo de sus acciones y participaciones que le corresponden en cada empresa y han tratado infructuosamente de retirar al recurrente en forma ilegal del cargo de la gerencia de las referidas empresas por medios de fraudulentas demandas y falsas denuncias y siendo que el recurrente ha logrado archivar todas las demandas y denuncias por ser completamente ilegales y teniendo conocimiento que una vez archivadas las vuelven a presentar para que sea llevado por otro juez que se preste a la corrupción, tratando de aprovechar que el agraviado es director de la asociación justicia sin corrupción quien ya ha logrado la destituían de 12 corruptos magistrados por lo que es una persona muy odiada por malos magistrados quienes buscan la sinrazón para tratar de agraviarlo a como de lugar y siendo la salvaje represalia que pretenden tomar contra su persona, la primera razón por la que el recurrente han logrado destituir a esos vengativos magistrados.
2.2. Que en el Primer Juzgado Laboral Transitorio de Trujillo, la denunciada Juez está conociendo la maliciosa y fraudulenta demanda laboral N° 5439 -2010 (Especialista legal Maybi Yohana Sanchez Alvarado) incoada por Cesar Edmundo Rojas Urquiza por Pago de Beneficios Sociales contra la empresa Hostal David SRL y contra sus co propietarios, la cual había sido admitida contraviniendo flagrantemente la ley pero como la parte demandante al parecer vio que no lograría tener ninguna culminación de éxito al parecer la abandono al presentar el gerente de Hostal David ,el primero de varios contratos de arrendamientos que había hecho con la parte demandante y que demostraban que el demandante verdaderamente había arrendado el Hostal David SRL como arrendandatario y no como trabajador por lo que el proceso cayó en abandono.
2.3.- Que a fines del mes de Noviembre del 2011, uno de los abogados de la empresa Hostal David SRL se acercó al despacho de los especialistas legales de los Juzgados laborales para informarse sobre el proceso laboral N° 5439 -2010 y le informaron que referido expediente laboral se encontraba en el Archivo de la Corte Superior por falta de impulso procesal de las partes e informándole de esa manera el mencionado abogado al Gerente de la empresa Hostal David SRL por lo que éste supuso que como la presente demanda tenia vicios insubsanables e insalvables ya la mencionada demanda laboral se había archivado definitivamente por lo que ya no se presentó ningún escrito mas.
2.4.- .- Es el hecho, que al día 27 de Marzo del 2012, al entrar por pura casualidad a la página web del Poder Judicial al link de Búsquedas de expedientes judiciales, y al buscar el mencionado expediente laboral para poder leer la resolución de archivamiento, el recurrente se da con la sorpresa de que al parecer un nuevo juez había ordenado el desarchivamiento del mencionado expediente laboral y había señalado fecha para la realización de audiencia única para el dia 19 de Abril del 2012 a horas nueve de la mañana sin haber sido notificado oficialmente de dicha audiencia en nuestro domicilio procesal señalado en autos
2.5.- Que el suscrito estando en la ciudad de Trujillo fue informado telefónicamente por la recepcionista de la empresa Hostal Lima SRL ubicada en calle Lima 1235 de la ciudad de Sullana que ha recibido una notificación de la referida demanda laboral que trataba acerca de una resolución que tiene el N° 14 en la que se pide que se NOTIFIQUE a los demandados rebeldes en sus domicilios reales con el Acta de Audiencia Única pero es el caso que la recepcionista me indica que no se ha anexado ninguna acta en la mencionada notificación ni siquiera su copia fotostática por lo que el demandando viendo que continúan los graves actos de corrupción cometidos en el referido expediente 5439-2010 es que se dirigió a la especialista legal para pedir analizar el expediente para ver la razón de porque se sigue actuando tan delictivamente en el referido proceso y para estudiar detenidamente hoja por hoja los medios probatorios presentadas por la parte accionante y asi es como el agraviado ha descubierto varios documentos falsificados que han sido utilizado delictivamente por el malicioso demandante Cesar Edmundo Rojas Urquiza y su malicioso abogado Luis Douglas Rojas Urquiza en la interposición de la referida maliciosa demanda laboral
2.6.- Es el caso que he descubierto anexados en el referido expediente laboral que el malicioso demandante Cesar Edmundo Rojas Urquiza y su malicioso abogado Luis Douglas Rojas Urquiza han anexado a la referida demanda como medio probatorios originales de Boletas de pagos en donde se encuentra
firmas falsificadas del gerente de la empresa Hostal David SRL y que jamás las ha firmado el gerente de dicha empresa y en donde se puede verificar que la supuesta firma que aparece allí no es del empleador y que para desviar la atención del delito le han puesto una equis, pero es el caso Sr. Jefe de la Odecma que el delito se agrava porque se ha verificado que también se había falsificado el sello de la empresa Hostal David SRL en dichos medios probatorios.
2.7.- Sr. Jefe de Odecma, después de leer el expediente, pude verificar que el mismo malicioso demandante Cesar Edmundo Rojas Urquiza indica que tiene la profesión de Químico Farmacéutico según la maliciosa Demanda Laboral que pude leer y no tiene lógica que haya trabajado como administrador de un Hostal durante diez año por un miserable sueldo de S/. 500 soles mensuales y relegar su profesión de Químico Farmacéutico el cual cuenta con un título profesional de Farmacia y Bioquímica que no es nada fácil obtener porque se necesitan conocimientos facticos de Ciencias Químicas para obtenerlo y porque cualquier Químico Farmacéutico laborando como regente en cualquier Botica o Farmacia o laborando como docente en una Universidad, su sueldo no baja de S/. 2,000 soles mensuales y Trabajando para el Estado, el sueldo de un Químico Farmacéutico no baja de los S/. 3,000.00 soles mensuales por lo que la referida maliciosa demanda laboral se desenmascara como fraudulenta por su propio peso y mas bien hemos adjuntando copias certificadas a la demanda laboral de unos de los contratos de arrendamientos suscritos por el agraviado Gerente de la empresa Hostal David SRL y por el malicioso demandante que demuestra que el malicioso demandante arrendo el inmueble de la empresa Hostal David SRL por varios años (existe otros contratos) y nunca rindió cuentas cuanto había ganado y mas bien ahora nos paga esos beneficios que se le dio por medio de una traicionera demanda laboral. Sr. Jefe de Odecma basta un ejemplo, si claramente el contrato de arrendamiento del inmueble de la empresa Hostal David SRL que adjuntamos en copia indica que el malicioso demandante arrendo el inmueble de la empresa Hostal David SRL a partir del 22 de Noviembre del 1998 hasta el dia 22 de Noviembre del 1999 según la copia que también se adjunta como es que puede haber laborado como empleado dentro de esa fechas si el arrendamiento y la relación laboral son excluyentes, de allí se deduce que la referida demanda laboral es maliciosa y dolosa.
2.8.- Esa actitud delictiva ha hecho que el malicioso demandante y su malicioso abogado en forma increíble presenten en la presente maliciosa demanda laboral además dos copias de carta poder de los socios Abelardo Cerna Perez y Humberto Armando Rodríguez Cerna en donde se le daba poder simple solamente para que el malicioso demandante haga trámites administrativos ante las empresa Sedalib e Hidrandina y en la referida maliciosa demanda laboral los denunciaos están tratando por medio de la corrupción judicial de hacerlos pasar como fraudulentos medios probatorios con lo que pretenden probar falsamente que el malicioso demandante supuestamente ha laborado en la empresa Hostal David SRL
2.9.- Sr Jefe de Odecma, el malicioso demandante Cesar Edmundo Rojas Urquiza es químico farmacéutico de profesión y las fechas que indica en su demanda laboral que supuestamente ha laborado para la empresa Hostal David SRL es falsa pues dicho malicioso demandante además de habérsele arrendado el inmueble de la empresa Hostal David SRL por varios años ha laborado además como profesor docente de la Uladech
2..10.- Por lo que el agraviado presento un escrito con fecha de 28/12/2012 a las 15:22 P.M. poniendo en conocimiento de la denunciada y quejada Juez los graves delitos de Fraude Procesal, Falsificación de firmas, Uso de Documentos Falsificados y Falsedad Genérica incurrido por CESAR EDMUNDO ROJAS URQUIZA Y LUIS DOUGLAS ROJAS RAMOS en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna, Ana María Cerna Pérez y Abelardo Cerna Perez, en agravio de la empresa Hostal David SRL y en agravio del Estado; graves delitos incurridos durante la INTERPOSICION y tramitación del expediente de la demanda laboral numero 5439 – 2010 (Especialista legal MAYBI YOHANA SANCHEZ ALVARADO) seguida por Cesar Edmundo Rojas en el Primer Juzgado Laboral Transitorio de Trujillo Y EN DONDE LE INDICÁBAMOS CLARAMENTE NUESTRO DOMICILIO PROCESAL SE ENCUENTRA UBICADO EN AV. JUAN PABLO II N° 755 OFICINA 302 DE LA URB. SAN ANDRÉS DE ESTA CIUDAD y en donde le indicábamos y le subrayamos que obligatoriamente se nos deberá notificar en dicha dirección, las resoluciones que emita en el mencionado proceso laboral que y en donde solicitábamos ADEMAS que ordenara disponer que copia certificada de todo lo actuado en el referido expediente laboral sea derivado al Ministerio Publico, es decir a la Fiscalía Penal de Turno de la ciudad de Trujillo para sus atribuciones legales y solicitábamos la suspensión del referido proceso laboral por existir indicios de claros delitos cometidos por la maliciosa parte accionante y su malicioso abogado, y reiterando nuestra solicitud con fecha 04/01/2013 a las 10:33 A.M en donde le reiteramos claramente y con subrayado que nuestro domicilio procesal se encuentra ubicado en Av. Juan Pablo II N° 755 oficina 302 de la Urb. San Andrés de esta ciudad y en donde le indicábamos que obligatoriamente se nos deberá notificar en dicha dirección las resoluciones que emita en el mencionado proceso laboral
2.11.- Y siendo después que con la sospechosa fecha del 15/03/2013 es que en forma arbitraria, prevaricadora y encubridora de los delitos denunciados, la denunciada Juez emite un agraviante y prevaricador Decreto N° DIECISEIS de fecha veintiocho de enero del año dos mil trece. En la que se indica textualmente: “Dado cuenta con los tres escritos que anteceden; agréguese a los autos: a lo solicitado por el codemandado rebelde Humberto Armando Rodríguez Cerna: NO HAY LUGAR, por cuanto este juzgado ¿¿¿no tiene competencia? para remitir copias certificadas??? sin que estas no hayan sido solicitados por el ministerio publico; por cuanto pida lo solicitado en la vía correspondiente. Al escrito presentado por Abelardo Cerna Pérez; ESTESE a la presente resolución por cuanto para ofrecer medios probatorios extemporáneos; se debe realizar sobre hechos nuevos por cuanto solo se tendrán en cuenta los medios probatorios presentados en su contestación de demanda. Notifíquese.”
2.12.- Incurriendo la denunciada Juez en los delitos denunciados de Prevaricato, Abuso de Autoridad, Omisión de Actos Funcionales y Omisión de denuncia en agravio del agraviado Humberto Armando Rodríguez Cerna, en agravio de la empresa Hostal David Srl y del Estado Peruano. pues la denunciada juez había omitido en forma abusiva y arbitraria poner en conocimiento del Ministerio Público, los graves delitos de persecución publica como son Fraude Procesal, Falsificación de firmas, uso de documentos Falsificados y Falsedad Genérica incurrido por EL MALICIOSO DEMANDANTE CESAR EDMUNDO ROJAS URQUIZA Y SU MALICIOSO ABOGADO LUIS DOUGLAS ROJAS RAMOS en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna, Ana María Cerna Pérez y Abelardo Cerna Pérez, en agravio de la empresa Hostal David SRL y en agravio del Estado; puestos en conocimiento de la denunciada Juez para hacer que siga caminado el mencionado proceso laboral con documentación falsificada y emitiendo dolosamente en forma fraudulenta un Prevaricador y Arbitrario Decreto para que la parte Demandada no pueda apelar y por lo que ante la dolosa demora de la notificación del referido agraviante Decreto, visto en el link del ¨Poder Judicial, el agraviado interpuso el día 04/04/2013 a las 11:44 de la mañana un recurso de Reposición, en el despacho de la denunciada Juez contra la maliciosa resolución N° 16 de la supuesta fecha de 14 de enero del 2013 solicitándole que declare la ilegalidad de la mencionada resolución por ser contraria a norma o garantía procesal y declare la consiguiente ineficacia de la misma, y solicitando que dicte con unidad de acto, el auto que procede legalmente a nuestra solicitud de ORDENAR LA SRA JUEZ DE DERIVAR COPIA CERTIFICADA DE TODO LO ACTUADO AL MINISTERIO PUBLICO PARA SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y PARA QUE SEA INVESTIGADO LOS GRAVES DELITOS DE FALSIFICACION DE MI FIRMA Y OTROS pues la denunciada Juez había resuelto con un decreto contraviniendo las normas legales e incurriendo en GRAVES FALTAS de Infracción a los Deberes Funcionales, Manifiesta Parcialización, Negligencia Inexcusable, Inconducta Funcional e Inobservancia de la Norma Procesal, y GRAVES DELITOS de Prevaricato, contra los deberes funcionales, Omisión de Denuncia y Abuso de Autoridad y EN DONDE HASTA LE HACIAMOS HINCAPIE de que hasta ese día no habíamos sido sospechosamente notificados en nuestro domicilio procesal ubicados en Av. Juan Pablo II N° 755 oficina N° 302 de la Urb. San Andrés de la ciudad de Trujillo, a pesar de haber transcurrido un largo tiempo desde que se emitió dicho agraviante Decreto
2.13.- Que para agraviar su situación, las quejadas operadoras jurisdiccionales emiten el dia 22/04/2013 una NUEVA arbitraria, abusiva, parcializada y agraviante resolución N° . DIECISIETE de fecha diecinueve de abril del año dos mil trece en la que falsamente indica: “AUTOS Y VISTOS; Con el escrito del demandado y aranceles judiciales que acompaña: A los autos; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el abogado de la parte demandada Humberto Armando Rodríguez Cerna, mediante escrito que presenta interpone recurso de reposición contra la resolución dieciséis de fecha veintiocho de enero del dos mil trece, obrante en autos; la misma que ha sido notificada a esta parte el día 26 de marzo del 2013, tal como consta de la notificación N° 36603.
SEGUNDO.- Que, el articulo 363 del código procesal civil prescribe: “Que, el plazo para interponer el recurso de reposición es de tres días, contado desde la notificación de la resolución…..” por lo que siendo ello así el plazo para interponerlo fue hasta el día 02 de abril del dos mil trece; caso que no ha ocurrido en el presente proceso por cuanto el escrito que se provee ha sido presentado con fecha 04 de abril del 2013; Por estas consideraciones y de conformidad con lo alegado; se resuelve:
DECLARESE IMPROCEDENTE el recurso de reposición por extemporáneo; en consecuencia: prosígase con el trámite del proceso; según su estado. Notifíquese.” Volviendo a incurrir en los delitos de Abuso de Autoridad y Omisión de Actos Funcionales pues nunca hemos sido notificados con la Notificación que aludía.
2.14.- Que al leer dicha agraviante resolución en la página web del poder judicial, el agraviado y al ver que era completamente falso lo que las quejadas operadoras jurisdiccionales indicaban de que el demandado haya sido notificado el dia día 26 de marzo del 2013, de dicha agraviante resolución, el demandado se acercó a la oficina de notificaciones del poder judicial de la Libertad para verificar la falsedad de lo que indicaban las quejadas operadoras jurisdiccionales sobre la referida resolución y fue allí que le entregaron la impresión de los reportes que estamos adjuntando como medios probatorios de los muy Graves Faltas denunciadas como son la Copia de Reporte Situacional de Cedula de la Central de Notificaciones de la Libertad de fecha 26/04/2013 en la que se indica que la Notificación N° N° 36603 – 2013 NUNCA HA SIDO NOTIFICADA EN SU VERDADERO DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO ubicado en Av. Juan Pablo II N° 755 oficina 302 de la Urb. San Andrés de esta ciudad sino que maliciosamente se le había maliciosamente notificado en un domicilio procesal antiguo cuya oficina se encuentra vacía y negándose las quejadas operadoras jurisdiccionales a notificar en su verdadero domicilio procesal del demandado A PESAR QUE UNA Y OTRA VEZ Y MULTIPLES VECES SE LE ESTA INDICANDO A LAS QUEJADAS OPERADORAS JURISDICCIONALES QUE SE LE DEBE DE NOTIFICARAL DEMANDADO EN SU DOMICILIO PROCESAL DE AV. JUAN PABLO II N° 755 OFICINA 302 DE LA URB. SAN ANDRÉS DE ESTA CIUDAD AFECTANDO SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
2.15.- Sr. Jefe de Odecma, no es que la denunciada y quejada Juez y la quejada y denunciada Especialista Legal sean ciegas y no puedan ver nuestro verdadero domicilio procesal señalado en nuestros múltiples escritos en forma reiterativa una y otra vez sino que es de esa manera: de ordenar notificar los decretos y resoluciones en un domicilio procesal diferente a nuestro verdadero domicilio procesal es que ya se ha estado aplicando antes dolosamente en el mencionado proceso laboral para agraviar en forma cobarde y ruin a la parte demandada para favorecer a la parte demandante en represalia por haber denunciado penalmente y haber quejado anteriormente a la misma Juez y que lamentablemente por la corrupción que existe en la Oficina de La Fiscalía Superior de Control Interno nuestras anteriores denuncias no se resuelven.
2.16.- También se adjunta la Copia de Reporte Situacional de Cedula de la Central de Notificaciones de la Libertad de fecha 26/04/2013 en la que se indica que la Notificación N° 36602 – 2013 fue recién notificado el dia 09 -04 -2013 a las 10:59:38 de la mañana es decir mucho después de interponerse nuestro recurso de reposición y por lo cual la denunciada juez no podía declarar IMPROCEDENTE nuestro recurso de reposición porque nunca fue presentado extemporáneamente.
2.17.- Que la ilegal maniobra de las quejadas operadoras jurisdiccionales de emitir un decreto en la que resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE NUESTRO RECURSO DE REPOSICIÓN POR EXTEMPORÁNEO PARA EVITAR REPONER CON UNA NUEVA RESOLUCION Y PODER REVERTIR LO DOLOSAMENTE DECIDIDO, ponen en evidencia la mala fe, malicia y dolo en el ilegal proceder de las quejadas operadoras jurisdiccionales y configura un grave abuso de derecho y un grave abuso de su cargo por cuanto la notificaciones tienen por objeto el poner en conocimiento de los interesados, el contenido de las resoluciones judiciales, las que solo producen efectos en virtud de haberse hecho con arreglo a Ley, pues al apreciarlo en contrario constituiría una contravención a las Normas que garantizan EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA DEL AGRAVIADO.
2.18.- Siendo esas parcializadas decisiones totalmente arbitrarias y abusivas Sr. Jefe de Odecma y que son reiterativas por parte de la denunciada y quejada Juez pues los demandados como personas naturales y como socios de la empresa Hostal David SRL nunca han sido notificados de la mencionada demanda laboral de acuerdo a ley en sus domicilio reales de la ciudad de Sullana y Lima donde radican como para que puedan haber sido declarados rebeldes en un proceso justo y legal que debería haberse llevado desde un comienzo además los demandados Humberto Armando Ridriguez Cerna y la otra socia por mas co propietarios que sean de la empresa Hostal David SRL no son personas jurídicas como para decir que por ser personas jurídicas han sido notificados en el domicilio social de la empresa sino que son personas naturales y deberían de habérseles notificado en sus domicilios reales que se encuentran ubicados en las ciudades de Sullana y Lima respectivamente por medio del correspondiente exhorto tal como se dispuso en la resolución N° 1 de dicho proceso laboral
2.19.- Que también la anterior Juez y su muy cuestionado Asistente Legal anterior han actuado coordinadamente en forma irregular para admitir la mencionada demanda laboral sin haber cumplido la parte demandante con varios de los requisitos legales pertinentes; esto es, la admiten en forma totalmente en forma ilegal la presente demanda con Resolución N° 2 de fecha 07 de Octubre del 2010 a pesar de no haber cumplido la parte demandante con subsanar el Tercer Considerando de la resolución N° 1 de fecha 9 de Septiembre del 2010 en donde se indicaba claramente lo siguiente: “TERCERO.- Que, mediante Resolución Administrativa numero 093-2010-CE-PJ del quince de marzo del año dos mil diez, se ha previsto la exoneración de presentación de tasa judicial a los trabajadores cuyo petitorio no exceda de 70 Unidades de Referencia Procesal, que equivale a veinticinco mil doscientos nuevos soles. CUARTO.- Que, teniendo en cuenta que el monto del petitorio en la presente demanda es de treinta y tres mil nuevos soles, está supeditado a la presentación de la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, exhortos y las cedulas de notificación en número suficiente para las notificaciones correspondientes, al superar el monto de lo pretendido las 70 URP, por lo que resulta necesario que el demandante subsane dicha omisión.” Pues la parte demandante al interponer la presente demanda no había cancelado en el Banco de la Nación, absolutamente ningún arancel judicial por notificaciones, exhortos y ofrecimiento de pruebas y que eran requisitos legales para que pueda proceder la presente demanda.
2.20.- Del mismo modo en el considerando QUINTO.- la anterior Juez indicaba : “Que, lo precedentemente expuesto determina que la demanda se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 17 de la ley 26636, por lo que debe así declararse y ordenarse que la parte demandante subsane la omisión dentro de un plazo prudencial. POR ESTAS CONSIDERACIONES, se resuelve: ADMITASE PROVISIONALMENTE la demanda presentada por don CESAR EDMUNDO ROJAS URQUIZA y CONCEDASELE a ésta parte el plazo de CINCO DÍAS, a fin de que subsane la omisión en que se ha incurrido, BAJO APERCIBIMIENTO DE EN CASO DE NO SATISFACER EL REQUERIMIENTO, SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA, ORDENÁNDOSE SU ARCHIVAMIENTO Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECAUDOS.”
2.21.- Que el abogado de la parte demandante presenta un escrito en donde se indica que supuestamente subsanaba las omisiones que había incurrido pero en donde solo subsanaba una de las omisiones; esto es el de presentar la tasa judicial de ofrecimiento de pruebas pero nunca subsanó las otras omisiones que eran las de pagar las tasas judiciales respectivas por los exhortos correspondientes y la de pagar cedulas de notificación en número suficiente para las notificaciones correspondientes, pues al leer la presente demanda se desprende que la parte demandante en forma expresa, clara y concisa ha interpuesto demanda laboral “contra su ex empleador Empresa Hostal David SRL con RUC 20275766217 en la persona de su Representante Legal y contra los propietarios de dicha empresa , es decir se puede verificar que la parte demandante interpone demanda contra cuatro personas: esto es, contra una persona jurídica que es su empleador la empresa Hostal David SRL y contra tres personas naturales y por lo cual, la parte demandante debió de presentar su demanda acompañada con cinco cédulas de notificación judicial tanto para los cuatros demandados como para el demandante mismo pues también tiene que notificársele las resoluciones de la presente demanda al demandante pero de la revisión de actuados se puede verificar que la parte demandante solo pagó cuatro cedulas de notificación judicial que corren a fojas 42 y se verifica que tampoco pagó las cedulas de arancel judicial por exhortos para los tres demandados como personas naturales pues es clara y prístina la demanda laboral cuando indica en la pagina que corre a fojas 19 que se demanda a los propietarios del la empresa Hostal David SRL, y los propietarios de una empresa, Sr. Jefe de la Odecma son personas naturales y no son personas jurídicas habiéndolos notificado incorrectamente en el domicilio social de la empresa y siendo que los tres demandados como personas naturales tienen dos de ellos, sus domicilios reales en la ciudad de Sullana, según copias de sus DNI que corren en autos y la otra co propietaria tiene su domicilio real en la Urbanización de San Germán en el Distrito de San Martin de Porras en la ciudad de Lima según copia de la Constitución de Escritura Pública de la empresa Hostal David SRL que corre en autos, entonces la parte demandante debió de adjuntar obligatoriamente tres cédulas de exhortos para los tres demandados como personas naturales para poder subsanar las observaciones pero no lo hizo habiéndose contravenido con la ilegal admisión de la demanda, el Artículo 432 del CPC sobre Emplazamiento del demandado domiciliado fuera de la competencia territorial del Juzgado. Que prescribe: “Cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde se le demanda, el emplazamiento se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle “
2.22.- Y siendo que el Artículo 15 de la Ley Laboral que trata de los REQUISITOS DE LA DEMANDA en donde se indica que La demanda se presenta por escrito y debe cumplir los siguientes requisitos: y en su inciso 3 prescribe: “El nombre o denominación de la persona natural o jurídica demandada, con indicación de la dirección domiciliaria donde debe ser notificada” y de la revisión de actuados se verifica que la parte demandante ha demandado a los demandados como personas naturales pero ha solicitado que se les notifique ilegalmente en el domicilio social de la empresa porque dichas personas no son personas jurídicas por lo que dichas notificaciones son nulas de pleno derecho, además la parte demandante solamente ha adjuntado cuatro cedulas de notificaciones para tres demandados y para el demandante pero le ha faltado adjuntar una cedula de notificación para el cuarto demandado es decir para mi persona como persona natural y también falta un juego de copias de la demanda y sus recaudos y anexos para mi persona ya que soy el cuarto demandado y por lo cual yo nunca he sido notificado de acuerdo a ley como persona natural y por lo cual me encuentro en total indefensión porque nunca se me ha notificado la referida demanda como persona natural habiéndose contravenido el Artículo 133 del CPC que prescribe : “Tratándose de escritos y anexos sobre los que deba recaer alguna de las resoluciones citadas en el artículo 157, quien los presente debe acompañar tantas copias simples de ambos como interesados deba notificarse.” Y en los interesados se encuentra incluido también el demandante.
2.23.- Que con fecha 2 de Noviembre del 2010, el demandado Abelardo Cerna Perez con escrito que corre de fojas 98 a 99 y cuya copía se adjunta al presente escrito devuelve al Juzgado la notificación de la demanda laboral y sus recaudos y anexos que corren de fojas 62 al 97 con cargo de ingreso N° 81730 -2010 que corre a fojas 100
pidiendo que no se le afecte el derecho de defensa del demandado como persona natural Humberto Armando Rodríguez Cerna y solicita que se le notifique la demanda y anexos en su dirección donde vive en la ciudad de Sullana, escrito que NO HA SIDO PROVEIDO HASTA EL PRESENTE DIA, AFECTANDOSE GRAVEMENTE EL DERECHO DE DEFENSA DE MI PERSONA DEMANDADA COMO PERSONA NATURAL.
2.24.- Es decir hasta el presente día no se me ha notificado la demanda en la ciudad de Sullana en donde vivo y radico como persona natural pues también soy co propietario de la empresa Hostal David SRL y a quien también se me ha demandado como persona natural y por lo que tenia que contestar esa demanda diciendo que el demandante nunca ha trabajado para mi persona como persona natural y lo mismo ha ocurrido con la Sra Ana Maria Cerna Perez y por lo cual ambos nos encontramos en total indefensión hasta el presente día al no haber notificado nunca dicha demanda a la persona de Humberto Armando Rodríguez Cerna como persona natural es decir como co- propietario de la empresa Hostal David SRL tal como también ha sido demandado y en el colmo de la corrupción hemos sido declarados rebeldes y cuando hemos solicitado la nulidad de actuados en el colmo del abuso, de la Infracción a los Deberes Funcionales, con Manifiesta Parcialización, con Negligencia Inexcusable, con Inconducta Funcional e Inobservancia de la Norma Procesa, la denunciada Juez resuelve con un simple decreto que debemos purgar nuestra rebeldía cuando jamas hemos sido nunca notificados de acuerdo a ley como demandados como personas naturales.
2.25.- Que la ilegal maniobra de la denunciada juez de emitir un decreto en la que resuelve que para contestar nuestra solicitud de nulidad deberíamos purgar primeramente nuestra rebeldía ¿?, rebeldía que jamás ha existido porque nunca hemos sido notificados de acuerdo a ley, ponen en evidencia la mala fe y dolo en el ilegal proceder de la Sra Juez y configura un abuso de derecho por cuanto la notificaciones tienen por objeto el poner en conocimiento de los interesados, el contenido de las resoluciones judiciales, las que solo producen efectos en virtud de haberse hecho con arreglo a Ley, pues al apreciarlo en contrario constituiría una contravención a las Normas que garantizan EL DEBIDO PROCESO.
2.26.- Sr. Jefe de Odecma, la ley no ampara el abuso de poder ni el ejercicio abusivo de derecho (Principio reconocido por el Articulo II del Titulo Preliminar del Código Civil Y POR NUESTRA CARTA MAGNA en su articulo 103) que las quejadas operadoras jurisdiccionales hacen gala y se demuestra en forma categórica que la denunciada y quejada Juez esta actuando delictivamente y en forma parcializada porque a pesar de que supuestamente el denunciante se encuentra en REBELDIA pero la denunciada y quejada Juez está resolviendo nuestras nulidades, reposiciones, solicitudes, notificando en su domicilio procesal del supuesto rebelde hasta que ha tenido la peregrina idea de mejor notificarlo a un antiguo domicilio procesal que se encuentra vacío para poder dejarlo en la mas total indefensión y hasta corre traslado de nuestros escritos a la parte demandante como si el demandado no estuviera en REBELDIA , como es la RESOLUCIÓN NRO. DIECINUEVE de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil trece cuya copia se adjunta en la que se indica: “Dado cuenta con el escrito que antecede presentado por la parte demandada Humberto Armando Rodríguez Cerna; agréguese a los autos: A CONOCIMIENTO de la parte demandante a fin de que absuelva lo pertinente dentro del plazo legal; y cumplido que sea: DESE cuenta para resolver lo pertinente. Notifíquese.-“ pero sin embargo no lo deja intervenir al demandado Humberto Armando Rodríguez Cerna en el referido proceso laboral para evitar que pueda defenderse ni le deja apelar por supuestamente estar en rebeldía pero verdaderamente lo hace para evitar que el proceso llegue rápidamente a segunda instancia en donde se anularía todo lo actuado rápidamente al adolecer dicho proceso laboral de vicios insalvables e insubsanables que acarrean la nulidad absoluta de todo lo actuado en la medida que se ha generado la afectación a garantías constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 139 inciso 3 de la constitución política del Estado y por lo cual la Nueva Juez denunciada AURORA VALVERDE SILVA que había tomado conocimiento del caso debió de declarar nulo todo lo actuado de oficio y archivar la referida demanda pero no lo hizo para que lo que los demandados Humberto Armando Rodríguez Cerna y la otra socia puedan ser declarados REBELDES y al haber en forma maliciosa y fraudulenta señalado fecha para audiencia sin haber notificado conforme a la ley a varias de las partes para que no se enteren de su resolución tratando de aprovechar los pleitos familiares que tienen los co propietarios de la empresa Hostal David SRL para tratar de despojarlo de sus inmuebles como personas naturales por medio de la referida fraudulenta demanda laboral al encontrarse varios socios en total indefensión. Total Sr. Jefe de Odecma, nos preguntamos ¿el demandado Humberto Armando Rodríguez Cerna y la otra socia se encuentran en Rebeldía o no se encuentran en Rebeldía? Entonces porque resuelve sus escritos estando Rebelde del demandado Humberto Armando Rodríguez Cerna o es que solo resuelve sus escritos estando en Rebeldía cuando le conviene a la arbitraria Juez, de lo que se puede comprobar la forma maléfica, perversa y malévola como se está comportándose la denunciada y quejada juez para tratar por medio de la corrupción judicial de despojar de sus inmuebles a personas naturales que nada tienen que ver en el proceso laboral
2.27.- Sr. Jefe de Odecma, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio.. Así entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.
2.28.- Sr. Jefe de Odecma, el artículo Artículo 139°: de nuestra Carta consagra el Debido Proceso : “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: Inciso 3 .- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos....” y dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales, ya sea en la vía penal o civil
2.29.- El debido proceso consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades judiciales deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos judiciales que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los litigantes cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales y legales
2.30.- El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente- ejercer en la vía penal o civil. Constituye un límite al abuso del poder y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación jurisdiccional del Estado y no sólo es una obligación exigida en la vía penal sino que en la vía civil.
2.31.- Que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 7, determina la tutela jurisdiccional y el debido proceso, instituciones jurídicas que no han sido tomados en cuenta por la anterior Sra. Juez y que ha infringido abiertamente la ley y las normas procesales vigentes afectándose el debido proceso que es la Institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado
2.32.- En tal sentido ante el recorte evidente de los derechos constitucionales del recurrente demandado al debido proceso como garantía genérica al haberse violado salvajemente los derechos de defensa y del debido proceso del demandado y al haberse notificado el Decreto N° DIECISEIS de fecha veintiocho de enero del año dos mil trece sin los requisitos de ley en un domicilio procesal que no es en la actualidad del demandado para evitar que pueda defenderse y agravando su situación la denunciada Juez al emitir un simple decreto en vez de resolver con un auto para evitar asi que el demandado pueda interponer recurso impugnatorio de apelación y al haber resuelto abusiva y prevaricadoramente que nuestro recurso de reposición es improcedente por supuesta extemporaneidad basándose en hechos falsos incurriendo la denunciada juez en Prevaricato, Abuso de Autoridad, Omisión de Denuncia y contra los deberes funcionales es que estamos interponiendo la presente denuncia y solicitamos que se inicie la investigación preliminar y para que se declare fundada en su oportunidad
2.32.- Sr. Jefe de Odecma la ley no ampara el ejercicio abusivo de derecho (Principio reconocido por el Articulo II del Titulo Preliminar del Código Civil Y POR NUESTRA CARTA MAGNA en su articulo 103) . Sr. Jefe de Odecma, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio.. Así entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.
2.33.- Sr. Jefe de Odecma, el artículo Artículo 139°: de nuestra Carta consagra el Debido Proceso : “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: Inciso 3 .- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos....” y dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales, ya sea en la vía penal o civil
2.34.- El debido proceso consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades judiciales deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos judiciales que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los litigantes cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales y legales
2.35.- El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente- ejercer en la vía penal o civil. Constituye un límite al abuso del poder y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación jurisdiccional del Estado y no sólo es una obligación exigida en la vía penal sino que en la vía civil.
2.36.- Que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 7, determina la tutela jurisdiccional y el debido proceso, instituciones jurídicas que no han sido tomados en cuenta por la anterior Sra. Juez y que ha infringido abiertamente la ley y las normas procesales vigentes afectándose el debido proceso que es la Institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado
2.37.- En tal sentido ante el recorte evidente de los derechos constitucionales del recurrente demandado al debido proceso como garantía genérica al haberse admitido la presente demanda sin los requisitos legales ordenados por la Sra. Juez en la resolución Nº 1 de fecha 09 de Septiembre del 2010 y al haberse notificado la resolución 7 de fecha 16 de Abril del 2012 sin los requisitos de ley, es decir al haber emitido un simple decreto en vez de resolver con un auto y al haber resuelto abusiva y prevaricadoramente que purguemos una ilegal rebeldía y se demuestra en forma categórica que la denunciada y quejada Juez esta actuando delictivamente y en forma parcializada porque a pesar de que supuestamente el denunciante se encuentra en REBELDIA pero la denunciada y quejada Juez está resolviendo nuestras nulidades, reposiciones, solicitudes, notificando en su domicilio procesal del supuesto rebelde hasta que ha tenido la peregrina idea de mejor notificarlo a un antiguo domicilio procesal que se encuentra vacío para poder dejarlo en la mas total indefensión incurriendo la denunciada juez en graves faltas de Infracción a los Deberes Funcionales, Manifiesta Parcialización, Negligencia Inexcusable, Inconducta Funcional e Inobservancia de la Norma Procesal es que estamos interponiendo la presente QUEJA y solicitamos que se inicie la investigación preliminar y por lo cual solicitamos que sean abstenidos de sus cargos al ser Graves las Faltas incurridas que ameritan su Destituciones, y por ser un peligro su forma ilícita y delictiva de actuar para los justiciables, y para que se declare fundada en su oportunidad
III.- Fundamentos Jurídicos Del Escrito:
1.- Constitución Política del Estado.-
Art. 2º Inciso 20: "Toda persona tiene derecho a formular peticiones ante la autoridad competente, la que está obligada a pronunciarse dentro del plazo de Ley, por escrito y bajo responsabilidad"
Artículo 139°: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
Inciso 3 .- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos....”
Inciso 14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso
Art. 103, "… La Constitución no ampara el abuso del derecho".
2.-Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA
-Artículo 78
Código Procesal Civil
Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
IV .- MEDIOS PROBATORIOS DE LA QUEJA
-Copias del proceso laboral N° 5439 - 2010 que se sigue en el Primero Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo por Pago de beneficios sociales interpuesta contra la empresa Hostal David SRL y contra los socios de dicha empresa y del cual el Señor Jefe de la Odecma, deberá de solicitar que se le remita copia certificada de TODO lo actuado al quejado Juez
V.- ANEXOS
1.-Copia de DNI y copia de Escritura pública de Constitución de la empresa Hostal David SRL
2.- Copia de escritos del malicioso proceso laboral N° 5439 -2010 y copia de denuncia penal y copias de Boletas de pagos del mes de Septiembre y del mes de Octubre del 2004 en donde se visualiza las firmas falsificada y se encuentra el sello falsificado del gerente de la empresa Hostal David SRL y que jamás las ha firmado
3.- Copia de uno de los contratos de arrendamiento del inmueble de la empresa Hostal David SRL a partir del 22 de Noviembre del 1998 hasta el dia 22 de Noviembre del 1999 y que demuestra que el malicioso demandarte nunca laboro en dicha empresa sino que fue arrendatario
4.- copia de ilegal decreto de fecha veintiocho de enero del año 2013 de la referida maliciosa demanda bajada del Internet de la página web del Poder judicial
Por tanto
Sr Jefe de Odecma, solicito tener por presentado esta Queja y acceder a nuestra solicitud
Trujillo - Perú 14 de Junio del 2013
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Q.F. HUMBERTO A. RODRIGUEZ CERNA
GERENTE DE HOSTAL DAVID SRL
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Dr. JAVIER FRANCISCO PALACIOS YAMUNAQUE
ABOGADO
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