NOTA DE PRENSA
La publicación de esta NOTA DE PRENSA se realiza en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como Derecho consagrado en el articulo 2 inciso 23 de nuestra Constitución; para defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por abogados extremadamente corruptos y abusivos y por cobardes y peligrosisisimos delincuentes que en forma permanente y brutal violan en forma impune y flagrantemente de manera sistemática y constante los más elementales derechos y principios constitucionales de los ciudadanos peruanos:
FISCAL SUPERIOR DE SULLANA ORDENA FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CONTRA PELIGROSO DELINCUENTE Y FALSO E HIPÓCRITA PASTOR EVANGÉLICO LUIS ENRIQUE FERRER GONZALES
El fiscal Superior en lo penal de la Fiscalia Superior Penal de Apelaciones ha ordenado que se formalice investigación preparatoria contra
el peligrosisimo delincuente LUIS ENRIQUE FERRER GONZÁLES y contra ABELARDO CERNA PÉREZ por delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Usurpación Agravada de Bien Inmueble en mérito al recurso impugnatorio de Queja de Derecho, cuestionando la Disposición Fiscal S/N, de fecha 04 de junio de 2013, suscrita por el parcializado fiscal CÉSAR DARÍO PERALTA MORALES quien habia resuelto No Formalizar Investigación Preparatoria, disponiendo el archivo definitivo de todo lo actuado para auxiliar dolosamente a los denunciados .
Es una pena que tengamos que vivir en un pais donde existen muchos magistrados del Ministerio Publico y del Poder Judicial que se parcializan a favor de abogados corruptos y de peligrosos delincuentes buscando mil pretextos para archivar las denuncias de los agraviados y que no están cumpliendo con su rol de defender la legalidad o de administrar justicia y lo que ha ocasionado que se desate una espiral de violencia y de derramamiento de sangre en donde se esta asesinando diariamente a mucha gente inocente y vemos como cada dia se va incrementando la inseguridad ciudadana, tal como lo vemos o leemos en las publicaciones de diversos noticieros o diarios y vemos claramente el resultado de la liberación indiscriminada de peligrosisimos delincuentes por parte de fiscales corruptos y jueces corruptos quienes los liberaron a cambio de un secreto fajo de dinero y siendo que ahora la cosa a empeorado pues al ver los delincuentes que existe total impunidad en sus actos delictivos hacen que sus hijos desde muy pequeños comiencen en delinquir y ahora gracias a la corrupción de malos magistrados existen hasta niños sicarios :
En el presente proceso penal, materia de la presente nota de prensa, tenemos en contra al parcializado Fiscal CÉSAR DARÍO PERALTA MORALES enviado desde la ciudad de trujillo a la ciudad de Sullana, (contamos con un mal sistema de administración de justicia en nuestro pais en donde simplemente se rotan a los fiscales a otras ciudades y no se les destituye cuando tiene un mal comportamiento) y quien habia resuelto No Formalizar Investigación Preparatoria contra los denunciados disponiendo el archivo definitivo de todo lo actuado para auxiliar dolosamente a los denunciados y tenemos en contra al Juez de Investigacion Preparatoria de la ciudad de Sullana , pero de todas maneras estamos luchando y estamos publicando nuestra lucha en este blog para enseñarle a quienes son victimas de la corrupción a no darse por vencido nunca jamas.
...........................................................
FISCAL SUPERIOR DE SULLANA ORDENA FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CONTRA PELIGROSO DELINCUENTE Y FALSO E HIPÓCRITA PASTOR EVANGÉLICO LUIS ENRIQUE FERRER GONZALES
Mediante escrito de fecha 08 de enero del año 2013, la persona de Humberto Rodríguez Cerna, interpone denuncia penal contra ABELARDO CERNA PÉREZ y contra el peligrosisimo delincuente LUIS FERRER GONZÁLES, atribuyéndolas el haber incurrido en la presunta comisión de los delitos de Usurpación Agravada y Coacción Personal en su agravio. Posteriormente presenta denuncie penal ampliatoria contra ABELARDO CERNA PÉREZ, LUIS ENRIQUE FERRER GONZÁLES y CÉSAR MARTÍN GIRÓN CASTILLO, sosteniendo que los aludidos denunciados también habrían incurrido, en la supuesta comisión del delito de Violación de Domicilio.
En base a que el día 19 de diciembre del 2012, aproximadamente a las 08:30 horas, el denunciante Rodríguez Cerna-retornó de viaje de la ciudad de Trujillo, siendo que al llegar al lugar donde domicilia ubicado en la calle San Martín N° 758 - Sullana, 2do piso, advirtió que se había cambiado el sistemas de chapas de la reja de fierro que asegura la puerta de fierro de su domicilio
y se le había colocado un candado impidiéndole con ello el ingreso a su vivienda, razón por la cual el denunciante acudió a la Comisaria PNP Sullana para solicitar la respectiva Constatación Policial, para seguidamente abrir el candado con la ayuda de un cerrajero y luego retornó a la ciudad de Trujillo
Que posteriormente, el día 06 de enero del 2013, a las 17:00 horas, nuevamente al tratar de ingresar a la vivienda donde domicilia
se percata de la existencia de un candado y de una cadena en la puerta del primer piso y por donde se sube al segundo piso donde domicilia, siendo informado por unos transeúntes que la persona que había puesto el candado y la cadena era
el cobarde y peligrosisisimo delincuente LUIS FERRER GONZÁLES, quien había sido contratado" por el denunciado ABELARDO CERNA PÉREZ, por lo que el denunciante volvió a solicitar la intervención policial para dejar Constancia de lo sucedido, además de contratar al cerrajero Martín More Zárate, para que retire la cadena y el candado que impedían su ingreso a la vivienda; siendo que en circunstancias que se encontraban retirando esos objetos, hace su aparición
el cobarde y peligrosisimo delincuente LUIS FERRER GONZÁLES, quien amenazó al denunciante con palabras soeces y despojó violentamente al cerrajero' de la cadena - y el candado, retirándose del lugar amenazando que volvería a colocar el candado y la cadena; con lo cual los referidos imputados vienen perturbando la posesión del bien inmueble materia del delito denunciado.
Asimismo,en su escrito dé fecha 26 de febrero del 2013, (fs. 140) el denunciante solicita la integración de la denuncia interpuesta contra los imputados
peligrosisisimo delincuente LUIS FERRER GONZÁLES y ABELARDO CERNA PÉREZ por el delito de Coacción Personal, requiriendo se incluya en la presunta comisión de este ilícito punible, el hecho doloso presuntamente cometido por los citados denunciados, consistente en haberle cortado los servicios de luz y agua del 2do piso, del inmueble ubicado en la calle San Martín N° 758 - Sullana, con la finalidad de-lograr que el denunciante se retire de esa vivienda que viene ocupando, para lo cual han manipulado las llaves que controlan esos servicios y que se encuentran ubicadas en la primera planta de la vivienda
Tambien se ha hecho una denuncia ampliatoria en la que se requiere se comprenda en la presente investigación, en calidad de imputados a las personas del cambista MARIO MARTÍN GIRÓN JIMÉNEZ, de RICARDO JOHONY SALAZAR CERNA y de PERPETUO ARANDA POLO, como presuntos autores de los delitos de Coacción Personal y UsurpaciónAgravada en agravio del denunciante Humberto Rodríguez Cerna, atribuyéndoles que el primero de los mencionados comenzó a vociferar en contra del cerrajero Martín More Zárate, en circunstancias en que éste se encontraba cambiando el sistema de la chapa de la puerta del 2do. Piso del inmueble situado en la calle San Martín N° 758, de esta localidad de Sullana y el denunciante se encontraba cambiando de ropa en el interior de ese inmueble; siendo que al bajar se encontró con personal de Serenazgo, instantes en que a requerimiento del citado denunciado, se hizo presente la empleada PERPETUO ARANDA POLO, quien llegó al mismo tiempo que un patrullero, diciéndoles que no lo dejen entrar al inmueble al denunciante, ya que no era Gerente de la Empresa "Hostal Lima S.R.L.", por lo que los efectivos policiales le pidieron que los acompañe a la Comisaría para aclarar el problema, luego de cerrar con llave la reja de fierro; que sin embargo no aparecía el Fiscal de turno, por lo que se dirigió a ver a su Abogado para formular su denuncia por turbación de la posesión del bien inmueble, logrando ver al denunciado FERRER GONZÁLES cuando se encontraba por inmediaciones de la calle San Martín quien le impidió subir al segundo piso donde vive, dirigiéndose a pedir apoyo policial.
Que luego al apersonarse al inmueble, en compañía del cerrajero y su Abogado, con la finalidad de realizar una Inspección Ocular, se encontraron con un nuevo candado que había sido instalado por el
denunciado RICARDO JOHNNY SALAZAR CERNA,
http://justiciasincorrupcion.files.wordpress.com/2011/06/publicaciondelregional.jpg
contra quien habia pedido garantías ya que en una oportunidad escuchó que contrataría un sicario para asesinarlo y quien manifestó que tenía órdenes del Abogado CESAR GIRÓN CASTILLO y del imputado ABELARDO CERNA PÉREZ, para no dejarlo ingresar al inmueble, por lo que después de la Constatación efectuada por la Policía Nacional, procedieron a retirarse de lugar para seguidamente regresar con el Fiscal de turno, quien ordenó que abrieran e: candado para verifica - si e: denunciante vivía en esa dirección, lo cual efectivamente fue constatado.
Que luego de salir de su domicilio, nuevamente ha encontrado un nuevo candado que ha sido colocado en la reja de ingreso a la vivienda, a pesar que por intervención de la Fiscalía de turno, el denunciante había quedado en posesión del inmueble, configurándose un nuevo hecho usurpador que configura el tipo penal denunciado; agregando que
los imputados FERRER GONZÁLES y SALAZAR CERNA han sido contratados por la familia del imputado CERNA PÉREZ con la finalidad de agraviar al denunciante, ante lo cual se ha visto obligado a solicitar las garantías correspondientes que le han sido concedidas por la Gobernación y que los denunciados han proseguido con sus acciones orientadas a usurpar el bien inmueble que usa como vivienda y a limitar su capacidad de libre autodeterminación.
Fundamentos de la Decisión: Del deber de investigación del Ministerio Público.
El artículo 159° de la Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las que destaca la facultad de conducir o dirigir, desde su inicio la investigación del delito y ejercitar la acción penal, ya sea de oficio o a pedido de parte. Funciones que también están descritas en el Código Procesal Penal, cuyo Título Preliminar prescribe que el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, por tanto es el director de la Investigación; y, como tal tiene la obligación de actuar con objetividad, practicando los actos de investigación, útiles, necesarios y pertinentes que abarquen las circunstancias que determinarán, si existen elementos suficientes que justifiquen formalizar la denuncia ante el juez penal, o de lo contrario decidir por el archivo de la investigación.
El Ministerio Público, para calificar una conducta como delito, debe tener en cuenta que la acción atribuida, debe ser pasible de ser subsumida en las exigencias típicas descritas en el tipo penal denunciado al reunir la totalidad de presupuestos legales que éste exige, los cuales deben encontrarse previamente determinados en el Código Penal, para poder ejercer la acción penal correspondiente; así como también los requisitos de procedibilidad que requiere, a efectos de proceder a la formalización de la Investigación Preparatoria.
Delito de Usurpación de Bien Inmueble:
De la denuncia de parte, obrante a fs. 02, y de la ampliación de la denuncia anexadas en la Carpeta Fiscal a fs. 140 y fs. 164, se desprende que, respecto de este ilícito punible,la conducta atribuida como penalmente relevante, consiste en que el denunciado ABELARDO CERNA PÉREZ le habría encargado a su co-denunciado el
peligrosisimo delincuente LUIS FERRER GONZÁLES, que cambie el sistema de las chapas de la puerta de ingrese a la vivienda que venía ocupando el denunciante y coloque una cadena y un candado sobre la reja de fierre de la puerta de ingreso al inmueble ubicado en la calle San Martín N° 758 - Sullana, hechos que se habrían producido reiteradamente los días 19 de diciembre de 2012, 03 y 05 de enero del 2013; hechos que advirtió cuando retornó de sus viajes de la ciudad de Trujillo; impidiéndole ingresar a su domicilio, por lo que se vio en la imperiosa obligación de contratar un cerrajero para poder ingresar a su domicilio, sin embargo los denunciados volvían a impedir su ingreso mediante esas vías; supuesto que según la denuncia penal interpuesta, configura el delito atribuido, en las modalidades de Despojo de la Posesión y Turbación de la Posesión, ias cuales se encuentran previstas en el inc. 2o del art. 2023 del Código Penal, en el cual se establece que incurre en este ilícito punible: "El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.", y en el inc. 3o del art. 202, según el cual, el injusto punible lo consuma: "El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble."; con la agravante establecida en el inc. 2º del art. 2044 del C. P., que impone un mayor grado de peligrosidad cuando en la consumación del ilícito "Intervienen dos o más personas"; sobre n cual deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
Una primera conclusión que se desprende del análisis de la Disposición Fiscal impugnada, en cuanto a este injusto punible se refiere, es que el juicio de subsunción se ha centrado en la modalidad delictiva de Despojo de la Posesión mediante violencia o amenaza; concluyendo que la violencia, para configurar este ilícito penal, debe recaer sobre las personas y no sobre las cosas; por lo que considerando que el denunciante Rodríguez Cerna se encontraba en la ciudad de Trujillo en los momentos que se cambió el sistema de chapas y se puso cadena y candado a la puerta de Ingreso del bien inmueble que venía usando como vivienda, no concurren los presupuestos que exige ese tipo penal, dado que no pudo haber sido objeto de la violencia física requerida para consumar este delito; mientras que respecto de la amenaza, se argumenta que los insultos expresados por el
imputado LUIS FERRER GONZALES contra el denunciante, no configuran el anuncio de un mal inminente, necesario para consumar este delito, por lo que no es suficiente para configurar ni el despojo ni la Turbación de la Posesión, (fs. 415), del bien inmueble que venía conduciendo el denunciante, situado en el 2do. Piso de la calle San Martín Nº758, de esta ciudad de Sullana.
En segundo lugar debe tenerse en cuente que las modalidades delictivas del delito de Usurpación, atribuidas, resultan típicamente excluyentes entre sí, en tanto y en cuanto la modalidad de Despojo de la Posesión implica, precisamente que el autor de este ilícito debe haber subrogado abusiva y violentamente en el uso y disfrute de la posesión de un bien inmueble a quien hasta ese momento venía poseyéndolo pacíficamente; mientras que la Turbación de la Posesión, implica el desarrollo de diversas acciones orientadas a conseguir que el poseedor de un bien inmueble decida - por voluntad propia - renunciar al ejercicio de ese derecho real, ante la constante y reiterada alteración de ese estado natural de posesión, como consecuencia de las acciones violentas y/o amenazantes, ejercidas por quien pretende despojarlo, en definitiva de la posesión. Así, mientras que en el primer caso, el despojo de la posesión es el elemento a partir del cual se da por consumado el ilícito penal, cuando ha sido obtenido a través de cualquiera de los medios que prevé el tipo penal; en el segundo caso no se produce la desocupación total o parcial del bien inmueble por parte de la víctima de la acción, bastando únicamente el empleo de violencia o amenaza para concretar la concurrencia de actos capaces y suficientes - para limitar o restringir el normal uso y disfrute del "ius possesionis", por parte del autor, para conseguir que éste, finalmente decida abandonar el bien inmueble que venía poseyendo pacíficamente.
En ese contexto, teniendo en cuenta que de la propia denuncia penal de parte y denuncias ampliatorias interpuestas, se desprende que ninguno de los denunciados asumió la posesión del bien inmueble que venía poseyendo el denunciante Rodríguez Cerna quien no ha desocupado el citado bien, de suerte tal que al ser interrogado por la Fiscalía interviniente respecto de algún acto de posesión, desarrollado por los denunciados, en el inmueble sub litis, (fs. 130), el citado denunciante respondió que desconoce de alguna toma de posesión de los denunciados, de la vivienda materia de la presente investigación; de lo que se colige con claridad que en los hechos sometidos a esclarecimiento, no se ha concretado el despojo de la posesión, por lo que en consecuencia, el análisis debe centrarse en la modalidad de Turbación de Posesión, que también forma parte de la imputación.
En cuanto al empleo de violencia, para cometer el delito de Turbación de la Posesión, debe considerarse que si bien, ésta puede recaer sobre las personas, también puede constituir fuerza sobre las cosas, desde que, tanto ella como la amenaza tienen como objetivo inmediato dificultar el pacífico ejercicio posesorio del bien, en la forma como lo describe Soler: "...ya sea haciendo retirar al poseedor momentáneamente a lo menos, de una parte de su campo con la pretensión de que no le pertenece; pero sin invadir el campo, ya sea amenazando personalmente con ejecutar violencias...", por lo que esta modalidad típica adquiere perfección delictiva cuando el sujeto pasivo es afectado en el norma! goce o disfrute del bien inmueble que viene poseyendo pacíficamente, tal y como así también se establece, en interpretación contrario censu, en la siguiente cita jurisprudencial: "La configuración típica del delito de usurpación demanda que el agente prive o perturbe la posesión que sobre un bien inmueble ejerce legítimamente el sujetopasivo, empleando para ello violencia, engaño o abuso de confianza. Que, sin embargo, los actos de violentar cerraduras o chapas de seguridad así como la instalación de candados por parte de los imputados en el inmueble, de posesión de los organizadores, deben acreditarse plenamente durante la investigación policial y judicial", ya que la responsabilidad penal se concreta para aturdir a alguien de la posición que maneja, de manera que quien tiene la posesión del inmueble, lo desaloje por voluntad propia, debido a esta turbación.
Acudiendo a la investigación Fiscal desarrollada, tenemos que en autos se han reunido elementos de juicio suficientes que justifican la indagación judicial de esta modalidad delictiva de Turbación de la Posesión, como es la propia declaración indagatoria del denunciado ABELARDO CERNA PÉREZ en la que al preguntársele si es verdad que ordenó la colocación de un candado en la puerta del inmueble donde vivía el denunciante Rodríguez Cerna, para impedir su ingreso; respondió: "Ha sido el 03 de enero de 2013, yo hablé telefónicamente con Ferrer Gonzáles para que le ponga candado y cadenas, porque yo tenía medicamentos en la tercera plata, y como el denunciante, Rodríguez Cerna, existía peligro porque deja la puerta abierta del costado de la farmacia y pueden subir los ladrones, porque el denunciante solo utilizaba la habitación del segundo piso algunas veces, dormía adentro de un catre; agregando seguidamente que el referido denunciante usaba el inmueble para otros fines diferentes del de vivienda; que le había autorizado el uso del inmueble por ser su sobrino; que no le avisó que ya no podía hacer uso del inmueble; que no lo amenazó ni realizó algún acto de violencia; que no ha ocupado la vivienda a pesar que necesitaba la computadora para usarla en su farmacia, respetando siempre su intimidad y que la pretensión del denunciante es que el Ministerio Público declare que se ha encontrado viviendo en ese inmueble para usar esa declaración en un proceso de Convocatoria a Junta de Accionistas que tiene con él.
De tales afirmaciones se desprende, en grado de probabilidad, que quien se encontraba en posesión mediata del bien inmueble, materia de la presente investigación, es el denunciante Rodríguez Cerna. Que ese ejercicio posesorio se vio interrumpido por los actos de colocación de cadenas, candados y cambios del sistema de chapas, ordenado por el denunciado CERNA PÉREZ y ejecutado por el imputado el
peligrosisisimo delincuente LUIS FERRER GONZÁLES; sin que ello haya implicado el despojo de la posesión, que continuó siendo ejercida por el denunciante Rodríguez Cerna, quien en salvaguarda de su derecho posesorio (que no necesariamente tiene como única forma de ejercicio el de vivienda), recurrió reiteradamente a extraer los candados y cadenas para ingresar al bien que venía conduciendo por autorización expresa de su tío el imputado CERNA PÉREZ; lo cual se encuentra evidenciado también, con la declaración indagatoria del testigo Máximo More Zárate que obra anexada a fs. 381 en la que describe las oportunidades en que fue contratado por el denunciante para cambiar el sistema de chapas de la puerta de ingreso y sacar las cadenas y candados colocados para impedir que ingrese a la vivienda que venía ocupando; así como con las tomas fotográficas que han sido acompañadas a los presentes actuados, en los que se observa los candados y cadenas colocados para impedir el ingreso del denunciante al inmueble sub materia.
En ese mismo sentido abona el mérito del Acta de Inspección Fiscal de fs. 150, realizada a las 08:15 horas del día 27 de febrero del 2013, en el que estuvieron presentes los denunciados ABELARDO CERNA PÉREZ, LUIS FERRER GONZÁLES y CÉSAR MARTÍN GIRÓN CASTILLO, en su condición de Asesor legal de los aludidos imputados; en la que se deja constancia que presentes en el inmueble sub litis, "...se solicitó al denunciante que apertura las puertas de fierro y de metal que acceden al segundo piso con su respectiva llave, verificándose que no podía abrir la chapa exterior de la reja de fierro, y los dos candados que estaban colocados en la reja exterior con una cadena; sin embargo, se ha verificado que el denunciante tiene llave de acceso de la puerta de fierro interior que accede al segundo piso, en este acto el denunciado Abelardo Cerna Pérez (...) con sus llaves aperturó la chapa de la reja exterior y los candados, los dos, los cuales acceden al segundo piso del inmueble."; igualmente se deja constancia que el denunciante usa su llave para abrir la puerta de madera que franquea el ingreso a tres ambientes, ubicados en el segundo piso en el que se aprecia la existencia de diversos bienes; volviéndose a colocar los candados por orden del denunciado CERNA PÉREZ.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que el uso de violencia o amenaza, en esta modalidad delictiva, tiene como objeto obstaculizar el libre ejercicio del uso y disfrute de la posesión de un bien inmueble, y que el primero puede recaer sobre las cosas - lo que incluso guarda relación y concordancia con lo concluido en el Pleno Jurisdiccional Nacional - Arequipa 2012, en el que se ha determinado que: "... La violencia como medio típico para la consumación del despojo del derecho de posesión, tenencia o ejercicio de un Derecho Real sobre el inmueble, también puede recaer sobre la cosa (el inmueble-objeto material)"; a lo que se suma la Jurisprudencia Nacional, que respaldando esta postura ha sostenido que: "En el despojo la violencia del agente infractor puede ser ejercida contra los bienes o la persona y que no necesariamente debe encontrarse presente el agraviado para que se configure el delito, pero en este caso la violencia debe darse contra las cosas..." ; así como en lo que parte de la doctrina viene considerando, en el sentido: "...que la violencia requerida por el tipo penal no sólo puede ser ejercida contra las personas, sino también sobre las cosas, entendida como las violencia ejercida sobre las cosas para vencer la resistencia que se opone a la ocupación de un inmueble...".
Por lo tanto cabe considerar - con mayor razón en esta modalidad delictiva de Turbación de la Posesión que los actos penalmente típicos, pasibles de ser subsumidos en esta descripción penal que tienen como finalidad perturbar el libre y pacífico disfrute de la posesión de un bien inmueble, bien podrían constituir el cambio de chapas y la instalación de candados así como de cadenas, en la puerta de ingreso del bien inmueble, con la finalidad de impedir que el agraviado continúe ejerciendo la posesión que venía detentando sobre el citado bien en cuestión; por lo que se concluye que los hechos de imputación, en este extremo, deben y pueden ser esclarecidos en el marco de un debido proceso penal, en el cual se determinará si el grado de violencia ejercido es de tal naturaleza que resulta idóneo para concretar la finalidad de la actividad perturbadora, y/o, si con ese propósito, se hizo uso de amenaza para alterar ese normal ejercicio posesorio que tenía el denunciante sobre el bien.
Delito de Coacción Personal:
No hay comentarios:
Publicar un comentario