domingo, 29 de diciembre de 2013

FISCAL SUPERIOR DE SULLANA ORDENA FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CONTRA PELIGROSO DELINCUENTE Y FALSO E HIPOCRITA PASTOR EVANGÉLICO LUIS ENRIQUE FERRER GONZALES


La  publicación de esta  DISPOSICIÓN FISCAL   DE LA FISCALIA SUPERIOR  se realiza en la “legítima defensa”  que tenemos los ciudadanos peruanos como  Derecho consagrado en el  articulo 2 inciso 23 de nuestra Constitución;  para defendernos  legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión  ilegítima cometida por abogados   extremadamente corruptos y abusivos  y por cobardes y peligrosisisimos  delincuentes   que en  forma permanente y brutal violan en forma impune y flagrantemente de  manera sistemática y constante los más elementales  derechos y  principios constitucionales de los ciudadanos peruanos:


FISCAL SUPERIOR DE SULLANA ORDENA FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CONTRA PELIGROSO DELINCUENTE  Y FALSO  E HIPÓCRITA PASTOR EVANGÉLICO LUIS ENRIQUE FERRER GONZALES 


PUBLICAMOS ESTA DISPOSICIÓN FISCAL PARA QUE SIRVA DE MODELO PARA LOS AGRAVIADOS VICTIMAS DE LA CORRUPCIÓN Y VICTIMAS DE PELIGROSOS DELINCUENTES 



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PROCEDENCIA:      2da. Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Sullana


FISC. RESP.:            CÉSAR DARÍO PERALTA MORALES


DENUNCIADO:        LUIS ENRIQUE FERRER GONZÁLES, ABELARDO CERNA PEREZ   Y OTROS 


DENUNCIANTE:      HUMBERTO ARMANDO RODRÍGUEZ CERNA


DELITOS:                    USURPACIÓN AGRAVADA,


COACCIÓN Y  VIOLACIÓN DE DOMICILIO


PROCEDENCIA FISC. RESP. DENUNCIADO


DENUNCIANTE: DELITO


Sullana, cinco de Julio del año dos mil trece. -


VISTOS; viene a este Despacho la Carpeta Fiscal, procedente de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Sullana, seguida contra ABELARDO CERNA PÉREZ y contra 


2PELIGROSODELINCUENTELUISFERRERGONZALESLUIS ENRIQUE FERRER GONZÁLES, por delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Usurpación Agravada de Bien Inmueble, previsto y sancionado en el inc. 2o del art. 202 del C. P., concordante con lo estipulado por el inc. 2° del art. 204 del C. P., y por delito contra la Libertad Personal, en la modalidad de Coacción Personal, tipificado en el art. 151 del C. P., en agravio del denunciante Humberto Armando Rodríguez Cerna; y contra ABELARDO CERNA PÉREZ, LUIS ENRIQUE FERRER GONZÁLES y CÉSAR MARTÍN GIRÓN CASTILLO, por delito contra Libertad Personal, en la modalidad de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el art, 159 del C. P., en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna; que es elevada en mérito al recurso impugnatorio de Queja de Derecho, cuestionando la Disposición Fiscal S/N, de fecha 04 de junio de 2013, obrante en autos a fs. 403, que resuelve No Formalizar Investigación Preparatoria, disponiendo el archivo definitivo de todo lo actuado; para los efectos de proceder conforme lo regula el inc. 6o del art. 3341 del Código Procesal Penal; y,


CONSIDERANDO:




  • Hechos:






  1. Mediante escrito de fecha 08 de enero del año 2013, la persona de Humberto Rodríguez Cerna, interpone denuncia penal contra ABELARDO CERNA PÉREZ y LUIS FERRER GONZÁLES, atribuyéndoles el haber incurrido en la presunta comisión de los delitos de Usurpación Agravada y Coacción Personal en su agravio. Posteriormente presenta denuncie penal ampliatoria contra ABELARDO CERNA PÉREZ, LUIS ENRIQUE FERRER GONZÁLESy CÉSARMARTÍN GIRÓN CASTILLO, sosteniendo que los aludidos denunciados también habrían incurrido, en la supuesta comisión del delito de Violación de Domicilio, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:




1.1.     Que       el día 19 de diciembre del 2012, aproximadamente a las 08:30 horas, el denunciante Rodríguez Cerna-retornó de viaje de la ciudad de Trujillo, siendo que al llegar al lugar donde  domicilia ubicado en la calle San Martín N° 758 - Sullana, 2do piso, advirtió que se había cambiado el sistemas de chapas de la reja de fierro que asegura la puerta de fierro de su domicilio


OTRONUEVOCANDADOCOLOCADOOTRODIA


y se le había colocado un candado impidiéndole con ello el ingreso a su vivienda, razón por la cual el citado denunciante acudió a la Comisaria PNP Sullana para solicitar la respectiva Constatación Policial y para luego aperturar el candado y   para seguidamente retornar a la ciudad de Trujillo.


1.2.     Que posteriormente, el día 06 de enero del 2013, a las 17:00 horas, nuevamente al tratar de ingresar a su vivienda,


CANDADOYCADENAENLAREJAYPUERTADEFIERRODELINMUEBLEUSURPADO


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se percata de la existencia de un candado y de una cadena en la puerta donde  domicilia, siendo informado por unos transeúntes que la persona que habíaa puesto el candado y la cadena era


2PELIGROSODELINCUENTELUISFERRERGONZALES


el denunciado LUIS FERRER GONZÁLES, quien había sido contratado" por el denunciado ABELARDO CERNA PÉREZ, por lo que volvió a solicitar la intervención policial para dejar Constancia de lo sucedido, además de contratar al cerrajero Martín More Zárate, para que retire la cadena y el candado que impedían su ingreso a la vivienda; siendo que en circunstancias que se encontraban retirando esos objetos, hace su aparición


peligrosisismodelincuenteLuisFerrerGonzalez


LUIS FERRER GONZÁLES, quien amenazó al denunciante con palabras soeces y despojó violentamente al cerrajero' de la cadena - y el candado, retirándose del lugar amenazando que volvería a colocar el candado y la cadena; con lo cual los referidos imputados vienen perturbando la posesión del bien inmueble materia del delito denunciado.


1.3.     Asimismo,en su escrito dé fecha 26 de febrero del 2013, (fs. 140) el denunciante solicita la integración de la denuncia interpuesta contra los imputados


PELIGROSODELINCUENTELUISENRIQUEFERRERGONZALES


LUIS FERRER GONZÁLES y ABELARDO CERNA PÉREZ por el delito de Coacción Personal, requiriendo se incluya en la presunta comisión de este ilícito punible, el hecho doloso presuntamente cometido por los citados denunciados, consistente en haberle cortado los servicios de luz y agua del 2do piso, del inmueble ubicado en la calle San Martín N° 758 - Sullana, con la finalidad de-lograr que el denunciante se retire de esa vivienda que viene ocupando, para lo cual han manipulado las llaves que controlan esos servicios y que se encuentran ubicadas en la primera planta de la vivienda


1.4.     Igualmente con fecha 04 de marzo del 2013, (fs. 164) el denunciante afirma que los citados imputados y el Abogado CESAR GIRÓN CASTILLO además de consumar los ilícitos penales antes descritos, también habrían incurrido en la comisión del delito de Violación de Domicilio, ya que después de haber usurpado el inmueble ubicado en la calle San Martín N° 758,. 2do Piso, de Sullana, han ingresado a ese domicilio, que venía siendo ocupado por el denunciante, hecho que habría sido admitido por los mismos denunciados, durante la diligencia de inspección programada por la Fiscalía interviniente, cuando los imputados LUIS FERRER GONZÁLES y CÉSAR GIRÓN CASTILLO afirmaron que habían encontrado revistas en el domicilio real del denunciante, por lo que resulta obvio que los mencionados denunciados han logrado ingresar a su domicilio con el auxilio doloso del co-denunciado ABELARDO CERNA PÉREZ; siendo que con la copia de vigencia de poder que adjunta, acredita que es socio y co-propietario de la Empresa "Farmacia Libertad SRL", en la que el imputado CERNA PÉREZ es Gerente, de lo que se desprende que el denunciante tiene derecho a ingresar en el inmueble de la calle San Martín N° 758, de Sullana, donde funciona la aludida Farmacia; sin embargo los aludidos denunciados vienen impidiéndole el ingreso a esa vivienda.


1.5.     Afs. 358, obra la denuncia penal ampliatoria de fecha 358, en la que se requiere se comprenda en la presente investigación, en calidad de imputados a las personas de MARIO MARTÍN GIRÓN JIMÉNEZ, RICARDO JOHONY SALAZAR CERNA y PERPETUO ARANDA POLO, como presuntos autores de los delitos de Coacción Personal y UsurpaciónAgravada en agravio del denunciante Humberto Rodríguez Cerna, atribuyéndoles que el primero de los mencionados comenzó a vociferar en contra del cerrajero Martín More Zárate, en circunstancias en que éste se encontraba cambiando el sistema de la chapa de la puerta del 2do. Piso del inmueble situado en la calle San Martín N° 758, de esta localidad de Sullana y el denunciante se encontraba cambiando de ropa en el interior de ese inmueble; siendo que al bajar se encontró con personal de Serenazgo, instantes en que a requerimiento del citado denunciado, se hizo presente la empleada PERPETUO ARANDA POLO, quien llegó al mismo tiempo que un patrullero, diciéndoles que no lo dejen entrar al inmueble al denunciante, ya que no era Gerente de la Empresa "Hostal Lima S.R.L.", por lo que los efectivos policiales le pidieron que los acompañe a la Comisaría para aclarar el problema, luego de cerrar con llave la reja de fierro; que sin embargo no aparecía el Fiscal de turno, por lo que se dirigió a ver a su Abogado para formular su denuncia por turbación de la posesión del bien inmueble, logrando ver al denunciado FERRER GONZÁLES cuando se encontraba por inmediaciones de la calle San Martín quien le impidió subir al segundo piso donde vive, dirigiéndose a pedir apoyo policial.


1.6.     Que al apersonarse al inmueble, en compañía del cerrajero y su Abogado, con la finalidad de realizar una Inspección Ocular, se encontraron con un nuevo candado que había sido instalado por el


1DENUNCIADOSJOHNYSALAZARCERNAYELDENUNCIADOPELIGROSSOSODELINCUENTELUISFERRERGONZALESSALIENDODELAFARMACIALIBERTAD


denunciado RICARDO JOHNNY SALAZAR CERNA,


publicaciondelDiarioRegionaldePiura



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RESOLUCIONGOBERNACION (2)


contra quien ha pedido garantías ya que en una oportunidad escuchó que contrataría un sicario para asesinarlo, quien manifestó que tenía órdenes del Abogado CESAR GIRÓN CASTILLO y del imputado ABELARDO CERNA PÉREZ, para no dejarlo ingresar al inmueble, por lo que después de la Constatación efectuada por la Policía Nacional, procedieron a retirarse de lugar para seguidamente regresar con e! Fiscal de turno, quien ordenó que abrieran el  candado para verifica - si el denunciante vivía en esa dirección, lo cual efectivamente fue constatado.


1.7.     Que luego de salir de donde  domicilia el denunciante,  nuevamente ha encontrado un nuevo candado que ha sido colocado en la reja de ingreso a la vivienda, a pesar que por intervención de la Fiscalía de turno, el denunciante había quedado en posesión del inmueble, configurándose un nuevo hecho usurpador que configura el tipo penal denunciado; agregando que


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los imputados FERRER GONZÁLES y SALAZAR CERNA han sido contratados por la familia del imputado CERNA PÉREZ con la finalidad de agraviar al denunciante, ante lo cual se ha visto obligado a solicitar las garantías correspondientes que le han sido concedidas por la Gobernación y que los denunciados han proseguido con sus acciones orientadas a usurpar el bien inmueble que usa como vivienda y a limitar su capacidad de libre autodeterminación.




  • Fundamentos de la Disposición de Archivo:




2. Respecto de la presunta comisión del delito de Usurpación de Bien Inmueble, en la Disposición Fiscal impugnada, se exponen los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


2.1.Que el tipo penal requiere de la violencia física, que emplea el autor de este ilícito, para lograr el despojo de la posesión de un bien inmueble, el cual necesariamente debe recaer sobre una persona, con el propósito de anular su capacidad de resistencia frente al acto usurpador que despliega el sujeto agente; por lo que no resulta posible que dicha violencia recaiga sobre las cosas. Siendo así, y estando a que los hechos denunciados se refieren a la colocación de candados y cadenas en la puerta de acceso al domicilio donde habitaría el denunciante a fin de impedirle su ingreso, este es un hecho que no tiene ninguna connotación penal, en consecuencia, no se configura el delito de Usurpación Agravada, en tanto que el agraviado no se encontraba presente al momento en qué se han colocado los objetos (cadena y el candado), instalados por los denunciados para impedir su ingreso, ya que según su versión de los hechos, corroborado con el mérito de los pasajes que ha aportado como prueba, se encontraba en la localidad de Trujillo cuando ocurrieron esos hechos.


2.2.Que sin embargo, respecto a los hechos de violencia y amenaza expuestos por el denunciante, éstos se circunscriben a los que habrían tenido lugar el día 06 de enero del 2013, en circunstancias que el denunciante se encontraba conversando con el cerrajero Martín More Zárate, el imputado FERRER GONZÁLES se le acercó con la finalidad de golpearlo, lo que pudo evitar ya que logró protegerse cerrando la reja de fierro, pudiendo observar cuando el cerrajero le increpaba que no podía reclamarle ya que él era un delincuente, siendo en esas circunstancias que el aludido denunciado comenzó a amenazarlo con volver a colocar la cadena y el candado; siendo que tales circunstancias no pueden ser configuradas como supuestos de violencia para consuma" e injusto punible investigado ya que el hecho de haberse acercado para agredirlo no implica haber ejercido fuerza material sobre el cuerpo del denunciante, al no haber existido contacto corporal.


2.3.Que en cuanto se refiere a la amenaza, como medio para consumar el despojo, debe considerarse que siendo ésta “...la acción que debe producir en el sujeto pasivo untemor o compulsión, por lo que se ve obligado a obedecer al agente, realizando una conducta que éste le indica; debiendo ser tal temor consecuencia de una amenaza suficientemente idónea acerca de un mal inminente...", según la ejecutoria de la Sala Penal de Apelaciones para procesos Sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 19 de junio de 1938, (Exp, N° 13-10-98); concluye que en la investigación instaurada no se ha logrado acreditar la concurrencia de este medio ya que únicamente se cuenta con la sindicación imprecisa del denunciante, quien no ha expuesto con destalle la forma como pretendieron atacarlo, omitiendo también precisar si esa agresión tenía como finalidad, desalojarlo del bien inmueble; siendo que tampoco se ha corroborado el supuesto intento de agresión con otros elementos probatorios, ya que según la declaración de Máximo More Zárate, el denunciado FERRER GONZÁLES se limitó a insultar al agraviado, sin que ello implique una amenaza suficiente para configurar el tipo penal atribuido, ni en su modalidad de despojo ni de turbación de la posesión; siendo que además en esa fecha no se produjo despojo alguno ya que como lo ha sostenido el propio denunciante, en esa fecha 06 de enero del 2013, logró entrar a la vivienda, lo que ha sido corroborado con la declaración de Máximo More Zárate quien relata la forma como el citado denunciante logró ingresar a su vivienda para quedarse en ese lugar.


2.4. Que por tanto, la inexistencia de violencia, amenaza y del despojo de la posesión del bien, refleja la ausencia de la totalidad de los presupuestos que exige el tipo penal materia de análisis, lo que ha quedado demostrado con las propias declaraciones del denunciante quejoso y del testigo Máximo More Zárate, descartándose la comisión de este delito tanto en su modalidad básica como en su forma agravada; con mayor razón si se considera la naturaleza excepcional y de última ratio de la vía punitiva, en virtud de lo cual sólo se justifica su aplicación, para resolver el conflicto propuesto, sólo cuando éste no es pasible de ser solucionado en vías de diferente naturaleza.


3. Que en cuanto se refiere al delito de Coacción Personal, en la Disposición Fiscal instaurada el Representante del Ministerio Público, responsable de la investigación, argumenta:


3.1. Que del análisis y estudio de lo actuado se ha determinado que los hechos investigados no se adecúan en la hipótesis jurídica prevista en el art. 151 del Código Penal, toda vez que de la fundamentación fáctica atribuida por el denunciante, no aparece que el imputado LUIS FERRER GONZÁLES, mediante amenaza, le haya obligado hacer lo que la ley no manda o le haya impedido hacer lo que ella no le prohíbe al agraviado, no siendo suficiente que lo haya amenazado para que entregue el Libro de Actas, por lo que los hechos denunciados resultan penalmente atípicos; máxime cuando tal amenaza no ha sido debidamente corroborada constando únicamente la simple sindicación de: agraviado; resultando igualmente insuficiente el mérito probatorio de la fotografía obrante a fs. 275, en la que se observa a. citad: imputado, pues de ella no es posible concluir mínimamente que se encuentra amenazando a denunciante.


4.   En el caso en concreto del delito de Violación de Domicilio, el Despacho Fiscal interviniente sustenta su decisión desestimatoria en los siguientes fundamentos:


4.1. Que durante la investigación Fiscal desplegada no se ha podido evidenciar la autoría de los imputados LUIS FERRER GONZÁLES, ABELARDO CERNA PÉREZ y CÉSAR GIRÓN CASTILLO, como autores de ese injusto punible, ni mucho menos la forma y circunstancias en que se habría cometido el hecho denunciado. Que no existen manifestaciones de testigos presenciales de la conducta denunciada, existiendo sólo la declaración del agraviado, quien refiere que escuchó a los denunciados decir que encontraron revistas en su domicilio, sin dar mayor detalle de los hechos; por lo que en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia, reconocido constitucionalmente, debe desestimarse la pretensión punitiva contenida en 1a denuncia penal interpuesta; en consecuencia y siendo que no existe elemento que acredite tal efectiva Violación de Domicilio, no es posible proceder a Formalizar Investigación Preparatoria en este extremo.




  • Fundamentos de la Impugnante:




5.   El recurrente en su recurso impugnatorio de Queja de Derecho de fecha 11 de junio del 2013, anexada a fs. 451 de la Carpeta Fiscal, solicita se formalice Investigación Preparatoria, al no estar conforme con la Disposición de Archivo emitida, dado que la misma le causa agravio, exponiendo los siguientes fundamentos:


5.1.Que el Fiscal a cargo de la investigación no motiva la razón por la cual decide no formalizar investigación preparatoria contra los que resulten responsables, no obstante que en el caso en concreto se ha denunciado también contra aquellos que resulten responsables ya que de la inspección ocular se ha podido determinar que el imputado CÉSAR GIRÓN CASTILLO actuó en calidad de instigador de los ilícitos penales atribuidos, evitando que el denunciante pueda recibir fraudulentas Cartas Notariales en su verdadero domicilio ubicado en la calle San Martín N° 758 - 2do. Piso de Sullana y con ello evitar que pueda contestarlas propiciando la interposición de nuevas demandas de Convocatorias de Juntas de la Empresa "Hostal Lima SRL" y de esa forma removerlo de su cargo de Gerente así como disponiendo la transferencias de los inmuebles de propiedad de esa empresa, frustrando el pago de sus beneficios sociales.


5.2.Que en la cuestionada Disposición de Archivo no se ha pronunciado respecto de la comisión del delito de Usurpación de Bien Inmueble, en la modalidad de Turbación de la Posesión del Inmueble ubicado en la calle San Martín N° 758 - Sullana, que fue materia de la denuncia pena! expresa, obrante a fs. 01: sino que por el contrario, en la Disposición de Archivo cuestionada sólo se nace referencia del despojo de la posesión del  mencionado inmueble, mas no respecto de la modalidad ilícita denunciada de turbación continua de la posesión del bien inmueble que en forma reiterada ha venido siendo víctima por parte de los denunciados.


5.3.Que en la investigación desarrollada no se ha dispuesto la declaración del denunciado ABELARDO CERNA PÉREZ, para que responda respecto del delito de Violación del Domicilio que fue expresamente denunciado por el quejoso conforme así se desprende de la ampliación de denuncia; afectando el derecho al debido proceso, el derecho de defensa del agraviado y el derecho a la debida motivación. Que resulta evidente que los denunciados ingresaron sin autorización a su domicilio, según su propia manifestación vertida durante la diligencia de inspección, cuando afirmaron que habían encontrado unas revistas en el interior de su vivienda, lo que expresaron en presencia del Fiscal interviniente en esa diligencia; por lo que no resulta cierta la conclusión que sustenta la decisión de archivo en este extremo, en el sentido que no se ha acreditado la comisión de este delito.


5.4.Que en la Disposición Fiscal impugnada se ha omitido el pronunciamiento respecto de los audios y videos contenidos en los CD que ha presentado como medio de prueba, en los que se advierte que el denunciado LUIS FERRER GONZÁLES en tono amenazador una y otra vez en voz alta se dirige hacia el denunciante para que éste le entregue el Libro de Actas, por lo que no resulta cierta la afirmación en el sentido que no se ha corroborado la amenaza empleada para limitar su capacidad de decisión, aduciendo que al respecto sólo obra una foto en la que no se advierte la citada amenaza, cuando ésta ha quedado suficientemente evidenciada con las grabaciones que se han presentado, sobre las cuales no se ha emitido el pronunciamiento Fiscal respectivo.


5.5.Que no se han valorado los numerosos elementos de juicio con los que acredita que es legítimo poseedor del bien sub litis, limitándose a enunciarlos, como son los boletos de viaje con los que prueba que no puede quedarse en Sullana antes las acciones delictivas desplegadas por los denunciados; no ha merituado que posee las llaves tanto de la puerta del primer piso que conduce al segundo piso del inmueble, las fotografías y constataciones policiales verificando la existencia de los candados colocados para impedir su ingreso al inmueble y los candados instalados en la reja de fierro para evitar que pueda ingresar a su domicilio, con lo cual resulta evidente la permanente perturbación del ejercicio del derecho posesorio que venía desarrollando sobre el citado inmueble sub judice, convirtiendo ese accionar en un delito continuado a que se refiere el art. 49 del C.P. "Cuando varias violaciones deis misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos,, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la nena seré aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave, Le aplicación de las anteriores disposiciones quedaré excluida cuando resulten afectados bienes jurídicos de distintos"; el cual resulta aplicable al presente caso por la forma como se han venido produciendo las acciones delictivas denunciadas.


5.6.Que tampoco- se han tenido presente los antecedentes del imputado FERRER GONZÁLES ni la Resolución que concede garantías personales al denunciante, incluyendo las amenazas vertidas por éste para impedirle tomar posesión del bien inmueble, intimidándolo con provocarle un mal, lo que ha merecido la concesión de las garantías por parte de la Gobernación; siendo que, contrariamente a lo sostenido en la Disposición Fiscal cuestionada, el testigo Máximo More Zapata, en su declaración, ha descrito la forma como el denunciante fue amenazado por el imputado FERRER GONZÁLES llegando a manifestarle que volvería a poner la cadena y el candado que era removido por el citado testigo para franquear el paso del quejoso a su vivienda que la viene poseyendo desde hace varios años atrás.




  • Fundamentos de la Decisión: Del deber de investigación del Ministerio Público.




6. El artículo 159° de la Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las que destaca la facultad de conducir o dirigir, desde su inicio la investigación del delito y ejercitar la acción penal, ya sea de oficio o a pedido de parte. Funciones que también están descritas en el Código Procesal Penal, cuyo Título Preliminar prescribe que el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, por tanto es el director de la Investigación; y, como tal tiene la obligación de actuar con objetividad, practicando los actos de investigación, útiles, necesarios y pertinentes que abarquen las circunstancias que determinarán, si existen elementos suficientes que justifiquen formalizar la denuncia ante el juez penal, o de lo contrario decidir por el archivo de la investigación.




  • Proceso de Subsunción:




7.   El Ministerio Público, para calificar una conducta como delito, debe tener en cuenta que la acción atribuida, debe ser pasible de ser subsumida en las exigencias típicas descritas en el tipo penal denunciado al reunir la totalidad de presupuestos legales que éste exige, los cuales deben encontrarse previamente determinados en el Código Penal, para poder ejercer la acción penal correspondiente; así como también los requisitos de procedibilidad que requiere, a efectos de proceder a la formalización de la Investigación Preparatoria.




  • Delito de Usurpación de Bien Inmueble:




8. De la denuncia de parte, obrante a fs. 02, y de la ampliación de la denuncia anexadas en la Carpeta Fiscal a fs. 140 y fs. 164, se desprende que, respecto de este ilícito punible,la conducta atribuida como penalmente relevante, consiste en que


PELIGROSODELINCUENTELUISENRIQUEFERRERGONZALES


el denunciado ABELARDO CERNA PÉREZ le habría encargado a su co-denunciado LUIS FERRER GONZÁLES, que cambie el sistema de las chapas de la puerta de ingrese a la vivienda que venía ocupando el denunciante y coloque una cadena y un candado sobre la reja de fierre de la puerta de ingreso al inmueble ubicado en la calle San Martín N° 758 - Sullana, hechos que se habrían producido reiteradamente los días 19 de diciembre de 2012, 03 y 05 de enero del 2013; hechos que advirtió cuando retornó de sus viajes de la ciudad de Trujillo; impidiéndole ingresar a su domicilio, por lo que se vio en la imperiosa obligación de contratar un cerrajero para poder ingresar a su domicilio, sin embargo los denunciados volvían a impedir su ingreso mediante esas vías; supuesto que según la denuncia penal interpuesta, configura el delito atribuido, en las modalidades de Despojo de la Posesión y Turbación de la Posesión, ias cuales se encuentran previstas en el inc. 2o del art. 2023 del Código Penal, en el cual se establece que incurre en este ilícito punible: "El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.", y en el inc. 3o del art. 202, según el cual, el injusto punible lo consuma: "El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble."; con la agravante establecida en el inc. 2º del art. 2044 del C. P., que impone un mayor grado de peligrosidad cuando en la consumación del ilícito "Intervienen dos o más personas"; sobre n cual deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:


8.1. Una primera conclusión que se desprende del análisis de la Disposición Fiscal impugnada, en cuanto a este injusto punible se refiere, es que el juicio de subsunción se ha centrado en la modalidad delictiva de Despojo de la Posesión mediante violencia o amenaza; concluyendo que la violencia, para configurar este ilícito penal, debe recaer sobre las personas y no sobre las cosas; por lo que considerando que el denunciante Cerna Rodríguez se encontraba en la ciudad de Trujillo en los momentos que se cambió el sistema de chapas y se puso cadena y candado a la puerta de Ingreso del bien inmueble que venía usando como vivienda, no concurren los presupuestos que exige ese tipo penal, dado que no pudo haber sido objeto de la violencia física requerida para consumar este delito; mientras que respecto de la amenaza, se argumenta que los insultos expresados por el imputado LUIS FERRER GONZALES contra el denunciante, no configuran el anuncio de un mal inminente, necesario para consumar este delito, por lo que no es suficiente para configurar ni el despojo ni la Turbación de la Posesión, (fs. 415), del bien inmueble que venía conduciendo el denunciante, situado en el 2do. Piso de la calle San Martín Nº758, de esta ciudad de Sullana.


8.2. En segundo lugar debe tenerse en cuente que las modalidades delictivas del delito de Usurpación, atribuidas, resultan típicamente excluyentes entre sí, en tanto y en cuanto lamodalidad de Despojo de la Posesión implica, precisamente que el autor de este ilícito debe haber subrogado abusiva y violentamente en el uso y disfrute de la posesión de un bien inmueble a quien hasta ese momento venía poseyéndolo pacíficamente; mientras que la Turbación de la Posesión, implica el desarrollo de diversas acciones orientadas a conseguir que el poseedor de un bien inmueble decida - por voluntad propia - renunciar al ejercicio de ese derecho real, ante la constante y reiterada alteración de ese estado natural de posesión, como consecuencia de las acciones violentas y/o amenazantes, ejercidas por quien pretende despojarlo, en definitiva de la posesión. Así, mientras que en el primer caso, el despojo de la posesión es el elemento a partir del cual se da por consumado el ilícito penal, cuando ha sido obtenido a través de cualquiera de los medios que prevé el tipo penal; en el segundo caso no se produce la desocupación total o parcial del bien inmueble por parte de la víctima de la acción, bastando únicamente el empleo de violencia o amenaza para concretar la concurrencia de actos capaces y suficientes - para limitar o restringir el normal uso y disfrute del "ius possesionis", por parte del autor, para conseguir que éste, finalmente decida abandonar el bien inmueble que venía poseyendo pacíficamente.


8.3.En ese contexto, teniendo en cuenta que de la propia denuncia penal de parte y denuncias ampliatorias interpuestas, se desprende que ninguno de los denunciados asumió la posesión del bien inmueble que venía poseyendo el denunciante Rodríguez Cerna quien no ha desocupado el citado bien, de suerte tal que al ser interrogado por la Fiscalía interviniente respecto de algún acto de posesión, desarrollado por los denunciados, en el inmueble sub litis, (fs. 130), el citado denunciante respondió que desconoce de alguna toma de posesión de los denunciados, de la vivienda materia de la presente investigación; de lo que se colige con claridad que en los hechos sometidos a esclarecimiento, no se ha concretado el despojo de la posesión, por lo que en consecuencia, el análisis debe centrarse en la modalidad de Turbación de Posesión, que también forma parte de la imputación.


8.4.En cuanto al empleo de violencia, para cometer el delito de Turbación de la Posesión, debe considerarse que si bien, ésta puede recaer sobre las personas, también puede constituir fuerza sobre las cosas, desde que, tanto ella como la amenaza tienen como objetivo inmediato dificultar el pacífico ejercicio posesorio del bien, en la forma como lo describe Soler: "...ya sea haciendo retirar al poseedor momentáneamente a lo menos, de una parte de su campo con la pretensión de que no le pertenece; pero sin invadir el campo, ya sea amenazando personalmente con ejecutar violencias...", por lo que esta modalidad típica adquiere perfección delictiva cuando el sujeto pasivo es afectado en el norma! goce o disfrute del bien inmueble que viene poseyendo pacíficamente, tal y como así también se establece, en interpretación contrario censu, en la siguiente cita jurisprudencial: "La configuración típica del delito de usurpación demanda que el agente prive o perturbe la posesión que sobre un bien inmueble ejerce legítimamente el sujeto pasivo, empleando para ello violencia, engaño o abuso de confianza. Que, sin embargo, los actos de violentar cerraduras o chapas de seguridad así como la instalación de candados por parte de los imputados en el inmueble, de posesión de los organizadores, deben acreditarse plenamente durante la investigación policial y judicial", ya que la responsabilidad penal se concreta para aturdir a alguien de la posición que maneja, de manera que quien tiene la posesión del inmueble, lo desaloje por voluntad propia, debido a esta turbación.


8.5. Acudiendo a la investigación Fiscal desarrollada, tenemos que en autos se han reunido elementos de juicio suficientes que justifican la indagación judicial de esta modalidad delictiva de Turbación de la Posesión, como es la propia declaración indagatoria del denunciado ABELARDO CERNA PÉREZ (de fs. 231), en la que al preguntársele si es verdad que ordenó la colocación de un candado en la puerta del inmueble donde vivía el denunciante Rodríguez Cerna, para impedir su ingreso; respondió: "Ha sido el 03 de enero de 2013, yo hablé telefónicamente con Ferrer Gonzáles para que le ponga candado y cadenas, porque yo tenía medicamentos en la tercera planta, y como el denunciante, Rodríguez Cerna, existía peligro porque deja la puerta abierta del costado de la farmacia y pueden subir los ladrones, porque el denunciante  utilizaba la habitación del segundo  donde dormía adentro de un catre...," agregando seguidamente que el referido denunciante usaba el inmueble para otros fines diferentes del de vivienda; que le había autorizado el uso del inmueble por ser su sobrino; que no le avisó que ya no podía hacer uso del inmueble; que no lo amenazó ni realizó algún acto de violencia; que no ha ocupado la vivienda a pesar que necesitaba la computadora para usarla en su farmacia, respetando siempre su intimidad y que la pretensión del denunciante es que el Ministerio Público declare que se ha encontrado viviendo en ese inmueble para usar esa declaración en un proceso de Convocatoria a Junta de Accionistas que tiene con él.


8.6. De tales afirmaciones se desprende, en grado de probabilidad, que quien se encontraba en posesión mediata del bien inmueble, materia de la presente investigación, es el denunciante Rodríguez Cerna. Que ese ejercicio posesorio se vio interrumpido por los actos de colocación de cadenas, candados y cambios del sistema de chapas, ordenado por el denunciado CERNA PÉREZ y ejecutado por el imputado FERRER GONZÁLES; sin que ello haya implicado el despojo de la posesión, que continuó siendo ejercida por el denunciante Rodríguez Cerna, quien en salvaguarda de su derecho posesorio (que no necesariamente tiene como única forma de ejercicio el de vivienda), recurrió reiteradamente a extraer los candados y cadenas para ingresar al bien que venía conduciendo por autorización expresa de su tío el imputado CERNA PÉREZ; lo cual se encuentra evidenciado también, conla declaración indagatoria del testigo Máximo More Zárate que obra anexada a fs. 381 en la que describe las oportunidades en que fue contratado por el denunciante para cambiar el sistema de chapas de la puerta de ingreso y sacar las cadenas y candados colocados para impedir que ingrese a la vivienda que venía ocupando; así como con las tomas fotográficas que han sido acompañadas a los presentes actuados, en los que se observa los candados y cadenas colocados para impedir el ingreso del denunciante al inmueble sub materia.


8.7. En ese mismo sentido abona el mérito del Acta de Inspección Fiscal de fs. 150, realizada a las 08:15 horas del día 27 de febrero del 2013, en el que estuvieron presentes los denunciados ABELARDO CERNA PÉREZ, LUIS FERRER GONZÁLES y CÉSAR MARTÍN GIRÓN CASTILLO, en su condición de Asesor legal de los aludidos imputados; en la que se deja constancia que presentes en el inmueble sub litis, "...se solicitó al denunciante que apertura las puertas de fierro y de metal que acceden al segundo piso con su respectiva llave, verificándose que no podía abrir la chapa exterior de la reja de fierro, y los dos candados que estaban colocados en la reja exterior con una cadena; sin embargo, se ha verificado que el denunciante tiene llave de acceso de la puerta de fierro interior que accede al segundo piso, en este acto el denunciado Abelardo Cerna Pérez (...) con sus llaves aperturó la chapa de la reja exterior y los candados, los dos, los cuales acceden al segundo piso del inmueble."; igualmente se deja constancia que el denunciante usa su llave para abrir la puerta de madera que franquea el ingreso a tres ambientes, ubicados en el segundo piso en el que se aprecia la existencia de diversos bienes; volviéndose a colocar los candados por orden del denunciado CERNA PÉREZ.


8.8.Consecuentemente, teniendo en cuenta que el uso de violencia o amenaza, en esta modalidad delictiva, tiene como objeto obstaculizar el libre ejercicio del uso y disfrute de la posesión de un bien inmueble, y que el primero puede recaer sobre las cosas - lo que incluso guarda relación y concordancia con lo concluido en el Pleno Jurisdiccional Nacional - Arequipa 2012, en el que se ha determinado que: "... La violencia como medio típico para la consumación del despojo del derecho de posesión, tenencia o ejercicio de un Derecho Real sobre el inmueble, también puede recaer sobre la cosa (el inmueble-objeto material)"; a lo que se suma la Jurisprudencia Nacional, que respaldando esta postura ha sostenido que: "En el despojo la violencia del agente infractor puede ser ejercida contra los bienes o la persona y que no necesariamente debe encontrarse presente el agraviado para que se configure el delito, pero en este caso la violencia debe darse contra las cosas..." ; así como en lo que parte de la doctrina viene considerando, en el sentido: "...que la violencia requerida por el tipo penal no sólo puede ser ejercida contra las personas, sino también sobre las cosas, entendida como las violencia ejercida sobre las cosas para vencer la resistencia que se opone a la ocupación de un inmueble...".


8.9. Por lo tanto cabe considerar - con mayor razón en esta modalidad delictiva de Turbación de la Posesión que los actos penalmente típicos, pasibles de ser subsumidos en esta descripción penal que tienen como finalidad perturbar el libre y pacífico disfrute de la posesión de un bien inmueble, bien podrían constituir el cambio de chapas y la instalación de candados así como de cadenas, en la puerta de ingreso del bien inmueble, con la finalidad de impedir que el agraviado continúe ejerciendo la posesión que venía detentando sobre el citado bien en cuestión; por lo que se concluye que los hechos de imputación, en este extremo, deben y pueden ser esclarecidos en el marco de un debido proceso penal, en el cual se determinará si el grado de violencia ejercido es de tal naturaleza que resulta idóneo para concretar la finalidad de la actividad perturbadora, y/o, si con ese propósito, se hizo uso de amenaza para alterar ese normal ejercicio posesorio que tenía el denunciante sobre el bien.




  • Delito de Coacción Personal:




9. En cuanto a esta figura penal, sostiene el denunciante Rodríguez Cerna, que los imputados ABELARDO CERNA PÉREZ y LUIS FERRER GONZÁLES, vendrían amenazándole con palabras soeces para que se retire de su domicilio real, impidiéndole ingresar a esa vivienda, para lo cual,


OTROCANDADOCOLOCADOENLAREJA


OTRONUEVOCANDADOCOLOCADOOTRODIA


en varias oportunidades le han puesto candados y cadenas a efectos de evitar que ingrese a su vivienda (fs. 142); asimismo al contestar la pregunta 04 de su declaración, el denunciante Rodríguez Cerna afirma que el delito de Coacción en su agravio sólo lo habría cometido el imputado FERRER GONZÁLES, cuando llega a la "Farmacia Libertad SRL" para que entregue el Libro de Actas, haciéndolo de forma amenazadora; pero que su socio CERNA PÉREZ sólo vendría a ser autor intelectual del delito de Usurpación de Bien Inmueble; por lo que al respecto deben tenerse en cuenta las siguientes precisiones:


 


9.1.Que respecto de este Injusto punible, sólo existe argumento de imputación contra el denunciado FERRER GONZÁLES, y que éste radica en el hecho de haberse presentado en la Farmacia reclamándole amenazadoramente al denunciante Rodríguez Cerna, le entregue un Libro de Actas; con lo cual le habría impedido desarrollar su libre capacidad de autodeterminación; supuesto que se enmarcaría dentro de la descripción contenida en el art. 151 del Código Penal, en el cual se establece que incurre en este ilícito punible "El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de los años.''.


9.2.En este ilícito punible, la conducta pasible de ser subsumida se configura cuando se usa violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o nacer algo contra su voluntad, por ello es preciso distinguir claramente este concepto del que corresponde a las simples amenazas, Así será coacción todo ataque violento realizando durante la fase de ejecución de la voluntad, mientras que la amenaza, consiste en todo ataque en la fase de formación de la voluntad; por ello en las coacciones el mal aparece como inminente en tanto que en las amenazas el mal es futuro. Para un sector de la doctrina, sin embargo, no puede serla proximidad del mal lo que determine la clase de delito en que nos encontramos, sino que ésta ha de venir determinada por la fase de la voluntad a la que afecte la pretendida amenaza, ya que la Coacción supone una lesión de la libertad de ejecutar lo decidido, afectando el ataque, por consiguiente, a la fase ejecutiva; mientras que la amenaza afecta a la fase motivacional, de formación de la voluntad; así el bien jurídico protegido en este delito no es la libertad en general, sino la libertad de obrar.


9.3. Si bien amenazas y coacciones parecen atentar contra el mismo bien jurídico (la libertad de obrar), aunque, en distintos momentos; también podría decirse que no son completamente idénticas la libertad en la formación de la voluntad y la libertad en la ejecución de la misma. Mediante la intimidación propia de la amenaza, siempre se ataca el proceso motivador, aun cuando se produzca en un momento en que el sujeto pasivo haya decidido hacer algo, las amenazas introducen un nuevo elemento que le hace retroceder en su decisión, deberá ponderar de nuevo, a la vista del mal con que se le conmina, por lo que otra vez 'estaremos ante un ataque al proceso motivacional. Si la violencia física es utilizada para impedir o compeler y. además se usa como intimidación -se amenaza con continuar utilizándola si el sujeto persiste en la idea de ejecutar- se realiza un doble ataque, y como tal debe ser tratado, la vía correcta es la del concurso de delitos.


9.4. Equiparando la conducta atribuida a la descripción típica que la configura como penalmente relevante, se concluye que en el presente caso, la Incoación verbal que habría efectuado el denunciado FERRER GONZÁLES, no lesiona ni afecta la capacidad de ejecución de la voluntad del denunciante, sino que se encuentra dirigida a cuestionar la formación de su voluntad, respecto de la entrega o no de un Libro de Actas; por lo que tal circunstancia no se adecúa dentro de las exigencias típicas que caracterizan el injusto penal de análisis, resultando atípicas y por ende, insuficientes para justificar la continuación de la presente investigación en este extremo de la imputación.




  • Delito de Violación de Domicilio:




10. Sobre la presunta comisión de este ilícito punible, se tiene que la imputación deriva de lo sostenido en el escrito de fs. 164, de la Carpeta Fiscal, en el que el denunciante refiere que ABELARDO CERNA PÉREZ, LUIS FERRER GONZÁLES y el Abogado CÉSAR GIRÓN CASTILLO, habrían ingresado a su domicilio sin su autorización, lo que se habría hecho patente por cuanto los aludidos denunciados habrían comentado, durante la diligencia de inspección Fiscal y en presencia de dos representantes de' Ministerio Público, que en el inmueble ocupado por el denunciante habrían encontrado revistas; conducta que en su criterio configura el ilícito penal contemplado en el art. 159 del Código Penal, en el que se establece que incurre en la comisión de este delito; "El que sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la intimidación que le haga quien tengaderecho o formularla…”, por lo que corresponde determinar si el supuesto de hecho propuesto reúne la totalidad de presupuestos que exige ese tipo penal, para lo cual deben considerarse las siguientes circunstancias:


10.1. Sobre este ilícito punible, tenemos que se encuentra estrechamente vinculado con la con la libertad individual de cada persona, en la medida que configura una grave afectación de la intimidad personal y familiar, por lo que el bien jurídico que se protege es la libertad individual, entendida como la soberanía del titular, sobre el espacio físico en el que ha fijado su domicilio; la cual se ve afectada cuando se produce una entrada completa de la persona en el recinto de la morada ajena, no siendo suficiente asomarse o penetrar parcialmente; comprendiendo una segunda modalidad de acción consistente en la conducta omisiva de no salir de la vivienda, no obstante la exigencia que en ese sentido formula el titular del bien; por lo que este delito se consuma cuando el sujeto activo entra sin consentimiento en la morada o casa ajena, o cuando permanece en ella rehusando la intimación que le hace el titular del bien.


10.2. No obstante debe tenerse en cuenta que la posibilidad de persecución judicial de este ilícito punible pasa por la necesidad de establecer que la conducta atribuida, no forma parte de otro ilícito penal de mayor gravedad; siendo esa la razón por la que, cuando se intima sanción penal, por ejemplo por el delito de Hurto Agravado, carece de objeto y de sentido, incluir en el ámbito de imputación al delito de Violación de Domicilio, pese a que resulta obvio que el autor del primer ilícito ingresó a la vivienda sin autorización; ocurriendo lo mismo cuando serrata del delito de Usurpación de Bien Inmueble en cualquiera de sus modalidades, dado que en todas ellas, forma parte del ámbito de imputación la invasión permanente (despojo y destrucción de linderos) o temporal (turbación de la posesión), no autorizada del inmueble materia de este ilícito penal, ya que ésta última circunstancia es presupuesto de hecho comprendido de manera integral en la modalidad delictuosa de mayor gravedad, que la absorbe en concurso aparente de normas, que se resuelve por el Principio de Consunción o también conocido como Principio de Absorción.


10.3. Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso, los hechos atribuidos a los denunciados ABELARDO CERNA PÉREZ y LUIS FERRER GONZÁLES, consisten en haber ingresado a un inmueble sin autorización de quien lo venía usando, forman parte también de la imputación más grave, en el sentido que los citados imputados desarrollaron diversos actos orientados a impedir o restringir el uso de ese mismo bien inmueble, con la finalidad de lograr que el denunciante Rodríguez Cerna renuncie al ejercicio posesorio del bien en cuestión; nos lleva a concluir que el presunto ingreso no autorizado al bien sub-litis, forma parte de la actividad perturbadora del derecho posesorio, que también se encuentra siendo objeto de esclarecimiento en la presente investigación y que se encuentra contenido en su totalidad en esta última modalidad delictiva, por lo que nos encontramos ante un Concurso Aparente de Normas que se presenta cuando uno o varios hechos encajan en varios preceptos penales, de los que únicamente puede aplicarse uno de ellos, porque éste abarca todo el desvalor que sancionan los otros tipos penales.


10.4. De otro lado, también debe considerarse que respecto de la participación punible, atribuida al denunciado CÉSAR GIRÓN CASTILLO, en autos no se han recabado elementos de juicio que hagan evidente su participación como instigador de este ilícito punible o de algunos de los injustos penales que son materia de esclarecimiento en la presente investigación; advirtiéndose que la única vinculación que se ha evidenciado, entre el referido imputado con las circunstancias tácticas invocadas como penalmente consumadas, radica en su condición de Abogado defensor de los co-denunciados ABELARDO CERNA PÉREZ y LUIS FERRER GONZÁLES, sin ningún medio de prueba objetivo a partir del cual resulte posible considerar justificada su inclusión como presunto autor o partícipe de alguno de los injustos penales atribuidos, por lo que en ese sentido, debe desestimarse la pretensión de imputación formulada en su contra, conforme a ley.




  • De la Obligación de Motivación de las Disposiciones Fiscales:




11. Parte de los obligaciones derivadas del ejercicio de la función Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal, de la carga de la prueba y de defensor de la legalidad, es el deber ineludible de debida motivación de las Disposiciones Fiscales que se expiden en el desarrollo de una Investigación. Al respecto se debe .precisar que si bien es cierto, de conformidad con lo previsto por el art, 5o de. la Ley Orgánica del Ministerio Público, los "Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus funciones, las mismas que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que consideren más arreglada a los fines de su institución y al ordenamiento jurídico.", también es verdad que el ejercicio de la Acción Penal se sujeta al Principio de Legalidad, en cuya virtud, los Fiscales deben conducirse teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico vigente, la Constitución y el resto de normas y Principios jurídicos que lo integran, conforme así lo ha determinado el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 06167-2005-PHC/TCM, al señalar que "los Representantes del Ministerio Público gozan de autonomía para actuar, según sus propios criterios y de la forma que crean más conveniente en el ejercicio de la acción penal y demás atribuciones que le conceda la ley, siempre y cuando este criterio resulte objetivo, razonable y acorde a derecho, es decir acorde al principio de Interdicción de la Arbitrariedad, el cual es un Principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido a! Ministerio Público el cual proscribe a) Actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) Decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) Lo que es contrario a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad jurídica."- en consecuencia, corresponde a este Despacho INSTRUIR al Fiscal-responsable de 1a presente investigación c efectos que en lo sucesivo cumplo con esta obligación fundamental, bajo responsabilidad funcional.


DECISIÓN:


Estando a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con lo previsto por el art. 12 de la Ley Orgánica>del Ministerio Público, concordante con los incs. 5o y 6o del art. 334 del Código Procesal Penal, este Despacho Superior DISPONE:


Primero: Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso impugnatorio de Queja de Derecho interpuesto y, en consecuencia, APROBAR la Disposición Fiscal S/N, de fecha 04 de junio de 2013, de fs. 403, en el extremo que resuelve: No Formalizar Investigación Preparatoria y dispone el archivo definitivo de la denuncia penal interpuesta contra ABELARDO CERNA PÉREZ y LUIS ENRIQUE FERRER GONZÁLES, por delito contra la Libertad Personal, en la modalidad de Coacción Personal, previsto en el art. 151 del C. P., en agravio del denunciante Humberto Armando Rodríguez Cerna; y en el extremo que resuelve: No Formalizar Investigación Preparatoria y dispone el archivo definitivo de la denuncia penal interpuesta contra ABELARDO CERNA PÉREZ, LUIS ENRIQUE FERRER GONZÁLES y CÉSAR MARTÍN GIRÓN CASTILLO, por delito contra Libertad Personal, en la modalidad de Violación de Domicilio, sancionado en el art. 159 de! C. P., en agravio de Humberto Armando Rodríguez Cerna.


Segundo: DESAPROBAR la Disposición Fiscal S/N, de fecha 04 de junio de 2013, de fs. 403, en la parte que resuelve: No Formalizar Investigación Preparatoria, disponiendo el archivo definitivo de la denuncia' penal interpuesta contra ABELARDO CERNA PÉREZ 


2PELIGROSODELINCUENTELUISFERRERGONZALES


y LUIS ENRIQUE FERRER GONZÁLES, por delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Usurpación Agravada de Bien Inmueble, previsto y sancionado en el inc. 3o del art. 202 del C. P., concordante con lo estipulado por el inc. 2o del art. 204 del C. P., en agravio del denunciante Humberto Armando Rodríguez Cerna; DISPONIÉNDOSE: Que el Despacho Fiscal interviniente Formalice la correspondiente Investigación Preparatoria, conforme a sus atribuciones de ley.


Tercero: NOTIFÍQUESE el tenor de la presente disposición o los sujetos procesales intervinientes en la forma y modo que manda la norma procesal, devolviéndose los actuados que componen la presente Carpeta Fiscal a despacho  de origen para los fines de Ley. 


cobardeypeligrosdelincuenteLuisferrerGonzalesESTE PELIGROSO  DELINCUENTE SE LLAMA  LUIS ENRIQUE FERRER GONZALES DE LA CIUDAD DE SULLANA


peligrosisismodelincuenteLuisFerrerGonzalezSIREGISTRAANTECEDENTESPORROBOAGRAVADO


QUIEN HA ESTADO EN LA CÁRCEL  POR ROBO AGRAVADO Y SE HACE PASAR COMO HIPÓCRITA PASTOR EVANGÉLICO SI UD. ESTIMADO LECTOR,   TIENE UNA DENUNCIA CONTRA ESTE DELINCUENTE,   COMUNIQUESE AL CORREO ELECTRONICO:  humbertoarmandorodriguezc@yahoo.com  PARA PODER AYUDARLO CON NUESTRO ASESOR LEGAL   A HACER LA DENUNCIA PENAL CORRESPONDIENTE EN FORMA GRATUITA. 

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