II.- FUNDAMENTACION FACTICA
2.1- Es así que Sr Presidente, solamente por haber presentado el sr Humberto Armando Rodríguez Cerna en su calidad de director de la asociación justicia sin corrupción, un escrito EN EL AÑO 2006 solicitando acceso a la información pública a dicha entidad financiera denominada en ese entonces CMAC de Sullana hoy llamada CAJA SULLANA, malos funcionarios de la CMAC de Sullana vienen denunciando en las ciudades de Sullana, Piura, Trujillo y Lima al DENUNCIANTE CON MÁS DE 30 DENUNCIAS COMPLETAMENTE FALSAS, en donde se ha denunciado falsos delitos de Apropiación ilícita, receptación, fraude procesal, falsificación de documentos, falsedad genérica, pánico financiero, falsedad ideológica, denuncia calumniosa etc. etc. para evitar que se descubra graves delitos incurridos en agravio de la Caja Sullana que han ocasionado los malos manejos de la Caja Sullana en donde funcionarios de esa entidad financiera ha desfalcado millones y millones de dólares en agravio de su misma entidad financiera, DENUNCIAS COMPLETAMENTE FALSAS QUE SE HAN FABRICADO CON LA FINALIDAD DE TRATAR DE INGRESAR AL DENUNCIANTE A UNA CÁRCEL SIN HABER COMETIDO ABSOLUTAMENTE NINGÚN DELITO PARA QUE SEA ASESINADO Y ASÍ EVITAR QUE SE DESCUBRA NO SOLO LOS DESFALCOS COMETIDOS SINO TAMBIÉN PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA AL ERARIO PÚBLICO PRODUCTO DE LAS VENTAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS FUE DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA.
2.2.- Que en el colmo de la arbitrariedad y del abuso al DENUNCIANTE se le denuncia falsamente en el expediente N° 1402 -2014 y se le formaliza investigación preparatoria y se le acusa y se le sentencia por un supuesto delito de Pánico Financiero QUE NUNCA EXISTIÓ en supuesto agravio de la Caja Sullana es decir se le sentencia sin haber existido absolutamente ningún delito de Pánico Financiero según se puede verificar en este link del Diario la Republica: http://larepublica.pe/impresa/sociedad/13662- siancas- cajas-municipales-del-norte-estan-muy- solidas-no-hay-nada-que-temer “Siancas: “Cajas municipales del norte están muy sólidas, no hay nada que temer”: EX PRESIDENTE DE FEDERACIÓN DE CAJAS MUNICIPALES SEÑALA QUE NO EXISTE PÁNICO FINANCIERO Y AHORRISTAS DEBEN ESTAR TRANQUILOS”.
2.3.- ES EL CASO SR. PRESIDENTE QUE EN EL PROCESO PENAL Nº 1402-2014-99 SEGUIDO POR SUPUESTO PANICO FINANCIERO EN EL SUPUESTO AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA, EL DIA 18 DE JULIO DEL 2019, EL DENUNCIANTE INTERPUSO UN ESCRITO DE RECURSO DE CASACION BASADO EN LA CAUSAL EXCEPCIONAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 427 NUMERAL 4 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, QUE VERSA SOBRE EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, a efectos que la sala penal de la Corte Suprema declare nula la resolución número 04 de fecha 03.06.2019, emitida por el Superior Colegiado, mediante el cual resolvió: Confirmar la resolución número uno de fecha nueve de mayo del año en curso, que declaró infundada la solicitud d recusación interpuesta por la defensa del procesado antes citado, en la medida que se ha generado la afectación a garantías constitucionales, como son el derecho a la motivación congruente de la resolución judicial, al juez imparcial, derecho de defensa y el debido proceso, al haber resuelto jueces Superiores que también han sido recusados para que ordene que se declare nula todo lo actuado después de dichas y ordene al llamado por ley emita nueva resolución de primera instancia,. y donde además he solicitado que se nos conceda CASACIÓN DE OFICIO previsto en el inciso 1 del artículo 432 del Código Procesal Penal, el cual señala: “(…) sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.” por si el presente escrito se tratara de ser declarado inadmisible; la jurisprudencia indica que es posible declarar de oficio la admisibilidad del recurso cuando prime el fin de desarrollar doctrina jurisprudencial, conforme al inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal. A este criterio llegó la Sala Penal Permanente en la resolución donde calificó la admisibilidad de la Casación N° 389-2014-San Martín.
2.4.- Es el caso a pesar del tiempo transcurrido, al ver que no resolvían, la mencionada casación incoada, es que se ha presentado varios escritos reiterando que resuelvan el recurso de casación y averiguando su abogado del denunciante con el encargado de la mesa de partes, se le informo QUE ESE ESCRITO DE CASACIÓN HABÍA DESAPARECIDO DEL SISTEMA ES DECIR NO APARECÍA REGISTRADO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO y luego preguntando con los secretarios de la sala penal de apelaciones y del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, SE LE INFORMO AL ABOGADO DEL DENUNCIANTE QUE ESE ESCRITO DE LA CASACIÓN TAMPOCO SE ENCONTRABA FÍSICAMENTE POR NINGÚN LADO y por lo que presentamos nuevos escritos reiterando que resuelvan dicha casación
2.5.- Es así que con fecha 27 de enero de los corrientes ha sido notificado en la casilla electrónica del abogado del denunciante la Resolución Nro. Ocho (08) de la jueza denunciada Cristina de fecha Veinte de Enero del Dos Mil Veinte cuya copia estamos adjuntando que decreta: “DADO CUENTA, con el escrito que antecede de fecha 06 de enero del 2020, y estando a la revisión de los actuados mediante el cual se aprecia que no obra de autos, ningún escrito mediante el cual la parte sentenciada Humberto Rodríguez Cerna haya presentado algún escrito solicitando SE ELEVE EN CASACIÓN el presente incidente, por lo que en el presente escrito que antecede no se precisa la fecha del escrito que hace mención, por lo que se dispone REQUERIR al solicitante PRECISE la fecha del escrito mediante el cual ha solicitado se ELEVE A CASACIÓN el presente incidente a fin de elevado conjuntamente con el presente escrito atendiendo a que en el primer párrafo del presente escrito hace mención a que su defensa ha solicitado anteriormente se conceda casación.- Notifíquese.-“
2.6.- De lo que se coligue que en el colmo de la corrupción judicial no solo el escrito de la casación presentada el dia 18 de julio del 2019 se ha extraviado sino que también se han extraviado los escritos donde reiterábamos que se resuelva la casación y lo han hecho a propósito sr. Presidente para tener el pretexto de decir de que nunca se presentó esa casación y poder declarar fundada en forma ilegal una solicitud de revocatoria de pena para tratar de ordenar la captura del denunciante y tratar de ingresar a una cárcel sin haber cometido absolutamente ningún delito para que sea asesinado por lo que cansados de tanta corrupción es que recurro a su Despacho como máxima autoridad del Poder Judicial; A FIN DE PONER EN SU CONOCIMIENTO GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y GRAVES DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD, OMISION DE FUNCIONES, PREVARICATO Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS, COMETIDOS POR LOS JUECES SUPERIORES
|
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA |
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
|
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA |
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
|
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR |
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR
|
LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA DELINCUENTE JUEZA SUPERIORLESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR LESLY HOLGUIN ALDAVE,ULTRA CORRUPTA JUEZA SUPERIOR |
|
MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTE |
MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTE
|
MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRADELINCUENTEMARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZA ULTRACORRUPTA |
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRACORRUPTO
|
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE |
|
MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZ ULTRA DELINCUENTE
MARIA ELENA PALOMINO CALLE JUEZ ULTRA DELINCUENTE |
|
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIORLUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO JUEZ SUPERIOR |
|
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE |
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
|
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTELUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE |
|
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE |
|
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRADELINCUENTE LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA DELINCUENTE JUEZ SUPERIOR |
|
LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ ULTRA CORRUPTO |
Y LUCIANO CASTILLO GUTIÉRREZ EN SU ACTUACION COMO JUECES SUPERIORES DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE SULLANA Y COMETIDOS POR LA JUEZ ULTRADELINCUENTE
Y COMETIDOS POR LA ULTRA CORRUPTA JUEZ ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA, graves DELITOS incurridos al haber extraviado el escrito original de casación interpuesto el 18 de julio del 2019 en el expediente 1402-2014 –99 seguido por el presunto delito de pánico financiero en el supuesto agravio de la Caja Sullana y por lo que solicitamos HACER UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA y para que después de una exhaustiva investigación contra los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean destituidos por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas
2.7.- Es el caso que el denunciante se encuentra en el extranjero, en donde se sigue tratamiento médico especializado, cosa que perfectamente lo sabe las denunciadas jueces por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico que sigue el denunciante en el extranjero y haciendo ver que el denunciante fue informado por su abogado via telefónica sobre la existencia de una audiencia de revocatoria de pena en el proceso 1402-2014 -65 por un supuesto pánico financiero en agravio de la caja Sullana y que tenía que realizarse el 4 de septiembre del 2019 por lo que se presentó un escrito justificando su inasistencia y presentando diversos medios probatorios que demostraban el tratamiento médico que sigue el denunciante en el extranjero que pero luego al tener una recaída el denunciante perdió contacto con su abogado defensor particular
2.8.- Es el caso que hace unos días, un amigo del denunciante ha logrado ir a la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula para que le graben en la memoria de su amigo, varias resoluciones de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia, es asi como se ha podido enterar de la existencia de la RESOLUCIÓN N° SEIS de fecha 04 de septiembre del 2019 que en su PARTE RESOLUTIVA, la juez ALMA CECILIA GARAY PINDAY que reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez había RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, se dispone la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma, asimismo, OFICIAR a la defensa pública informando la inconcurrencia del defensor público y para que designe un defensor público que concurra en la fecha que se va a señalar en forma obligatoria a la próxima sesión, con el apercibimiento de REMITIRSE copias al MINJUS – Lima.; queda notificada la señorita Fiscal, con el apercibimiento de tenerse POR NO PRESENTADO su pedido de revocatoria, en el caso del abogado que también no ha concurrido palacios Yamunaqué Francisco también se tiene por injustificada su inasistencia; en todo caso, con la notificación a la defensa publica.” EN DONDE SE PUEDE VERIFICAR CLARAMENTE SR PRESIDENTE QUE EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY DISPONE LA NOTIFICACION DEL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS SINO QUE HABIA CLARAMENTE ORDENADO QUE SOLAMENTE SE LE NOTIFIQUE AL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES MAS NO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRÓNICOS QUE SE SOBREENTIENDE CUANDO INDICA QUE SE NOTIFIQUE VIA EDICTOS JUDICIALES PUES CUALQUIERA CREERIA QUE SE REFIERE A LOS EDICTOS JUDICIALES QUE SE PUBLICAN EN EL DIARIO JUDICIAL OFICIAL O EN EL DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA CIUDAD según el Artículo 167 del CPC que prescribe: “Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación”
2.9.- Y que si bien luego dicho artículo fue modificado mediante la Ley N° 30293 que introdujo una modificación al Código Procesal Civil, respecto a la publicación de los edictos, los cuales deben realizarse a través del portal web oficial del Poder Judicial; y en donde se indica que si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, se estableció que el edicto continúe publicándose en el diario de mayor circulación de la circunscripción pero es el caso que, mediante la Resolución Administrativa N° 104-2017-CE-PJ de fecha 29 de marzo de 2017, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el proyecto denominado “Servicio de Edicto Judicial Electrónico” disponiendo entre otros que su implementación se lleve a cabo en forma progresiva de acuerdo a las factibilidades técnicas continuando la publicación de los edictos en la forma que establece el artículo 167 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 30293, en tanto se implemente el mencionado servicio.
2.10.- Pero es el caso y aquí viene lo grave, que mediante Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ de fecha 08 de agosto de 2018, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial”, aprobando también su documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, disponiéndose además que la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación conjuntamente con la Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial implementen el Servicio de Edicto Judicial Electrónico en las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, correspondiendo que la Gerencia General apruebe el respectivo cronograma de actividades que se ejecutará en forma progresiva, atendiendo a la disponibilidad técnica y presupuestal.
2.11.- Que, conforme al instrumento de gestión antes indicado es competencia de las Gerencias de Servicios Judiciales y Recaudación y de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, así como de ésta última la implementación y ejecución progresiva del Servicio de Edicto Judicial Electrónico (SEJE) se dispuso el funcionamiento del Servicio de Edicto Judicial Electrónico – SEJE en todos los órganos jurisdiccionales de las Cortes Superiores de Justicia en forma obligatoria y se DISPUSO LA OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE LOS JUECES, los Auxiliares Jurisdiccionales así como el personal adscrito a las Mesas de Partes o Centro de Distribución General de las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y en el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial” aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CEPJ de fecha 08 de agosto de 2018, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a las responsabilidades que asigna dicho instrumento de gestión.
2.12.- Y es el caso sra FISCAL DE LA NACION que las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” se indica claramente que se ha dispuesto que sean de observancia obligatoria de los jueces, los auxiliares jurisdiccionales, así como el personal adscrito a las mesas de partes o centro de distribución general, de las disposiciones contenidas en la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y en el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ.
2.13.- Tanto asi que en el punto III de dicha directiva en donde se indica sobre el ALCANCE de dicha directiva, prescribe lo siguiente que transcribimos textualmente:
2.14.- Y en el punto VI de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que transcribimos textualmente:
2.15.- Y vemos que siempre se indica en la mencionada directiva que lo que se trata es de no solo notificar bien las resoluciones judiciales mediante los edictos judiciales electrónicos en el portal web oficial del poder judicial sino que SE INDICA CLARAMENTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE DISPONGAN COMO NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO DEBEN SER ASI INDICADAS PARA QUE PUEDAN SER NOTIFICADAS EN EL PORTAL WEB OFICIAL DEL PODER JUDICIAL tal como se pude verificar en el punto VII de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES ESPECIFICAS de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 7.1 que transcribimos textualmente:
2.16.- Y siendo que la RESOLUCIÓN N° SEIS de fecha 04 de septiembre del 2019 de la denunciada juez ALMA CECILIA GARAY PINDAY quien reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez
|
Rosa Cristina Peñaloza Marigorda ULTRACORRUPTA |
Rosa Cristina Peñaloza Marigorda ULTRADELINCUENTE
|
Rosa Cristina Peñaloza Marigorda |
Rosa Cristina Peñaloza Marigorda
|
Rosa Cristina Peñaloza Marigorda ULTRACORRUPTA |
Rosa Cristina Peñaloza Marigorda había RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, y en donde disponía la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma PERO SR PRESIDENTE NO LO HA HECHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA NORMA QUE HEMOS INDICADO PUES EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY SEÑALA EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE HA CREADO UNA GRAN CONFUNSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONFUNDIO HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL
2.17.- Y es el caso que al tener una recaída el denunciante perdió contacto con su abogado defensor particular y como no podíamos comunicarnos, hace unos días el denunciante ha sido informado por su abogado defensor que este presentó el día 21 de Octubre del 2020 ante el despacho de la denunciada juez, un escrito en base al articulo 290 de la LOPJ, justificando la inasistencia del denunciante en la audiencia señalada para el 22 de octubre del 2019, cuya copia se adjunta y que estamos transcribiendo textualmente: “...abogado defensor del denunciado Humberto Armando Rodríguez Cerna, señalando domicilio Procesal ubicado en calle Ugarteche 479 – Sullana y señalando Casilla Electrónica N° 25950 en donde obligatoriamente se me deberá de notificar las Resoluciones del presente cuaderno de revocatoria de pena, a Usted respetuosamente digo:
I.- PETITORIO:
1.1.- Que, de conformidad con lo establecido por los Artículos 1º, 2º inciso 20, 23º, 139 incisos 3 y 14 y Artículo 159º Inciso 5: de la Constitución Política del Estado y con lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal en el presente cuaderno de revocatoria de pena suspendida, como abogado defensor particular del sentenciado es que recurro a su Despacho A FIN DE JUSTIFICAR LA INASISTENCIA del Sr HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA identificado con DNI 06506619 de profesión químico farmacéutico EN EL DIA SEÑALADO PARA LA AUDIENCIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2019, por encontrarse en tratamiento médico en el extranjero y para justificar también mi inasistencia como su abogado defensor particular, según los medios probatorios que estamos adjuntando”
2.18.- Y gracias a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones judiciales del mencionado cuaderno de revocatoria de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia y que le grabaron en la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula, recién se ha podido enterar que la denunciada juez ultradelincuente
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales, emitió la Resolución Nro. OCHO (08) de fecha Veinticuatro de Octubre del Dos Mil Diecinueve que decreta: “DADO CUENTA, con la razón expuesta líneas arriba y continuando con la secuela del proceso se dispone, REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PARA EL DÍA OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA.- Notifíquese conforme a lo ordenado en la audiencia de fecha cuatro de setiembre del año en curso.- Al escrito de fecha 22 de octubre de los corrientes, TÉNGASE presente y agréguese a los autos.- Al escrito de fecha 24 de octubre de los corrientes ESTESE a lo resuelto en la presente resolución.- Notifíquese.” Sin tomar en cuenta que EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY HABIA SEÑALADO EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE CONTINUO CREANDO UNA GRAN CONFUSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONTINUO CONFUNDIENDO HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL y sin tomar en cuenta que el denunciante se encuentra en el extranjero donde se le sigue tratamiento médico especializado, cosa que perfectamente lo sabe la denunciada juez
|
Rosa Cristina Peñaloza Marigorda ULTRADELINCUENTE |
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA por haber presentado sendos escritos adjuntando los medios probatorios que demostraban el tratamiento médico ESPECIALIZADO que sigue el denunciante en el extranjero y reiterando su abogado defensor particular que el denunciante fue informado por su abogado defensor particular via telefónica por última vez sobre una audiencia de fecha 4 de septiembre del 2019 luego al tener una recaída perdió contacto con mi abogado defensor particular
2.19.- Y gracias a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones judiciales del mencionado cuaderno de revocatoria de las cuales no tenía conocimiento el denunciante de su existencia y que le grabaron en la oficina de custodia de expedientes penales de Sullana en el edificio La Cupula, recién se ha podido enterar que la denunciada juez ultradelincuente
|
Rosa Cristina Peñaloza Marigorda ULTRADELINCUENTE |
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales, emitió en forma maliciosa la Resolución Nro. 9 de fecha 08 de Noviembre del Dos Mil Diecinueve que decreta: “SE RESUELVE : REPROGRAMAR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA REALIZARSE EL DIA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 A HORAS 2:00 DE LA TARDE, DISPONIÉNDOSE LA INMEDIATA PUBLICACIÓN POR EDICTOS al imputado durante 3 días hábiles consecutivos. Asimismo, se tiene que revisado el expediente en atención a la observación del abogado de la defensa, es el mismo imputado que a través de su abogado defensor particular en un escrito precisa que el ya no domicilia la Calle San Martín N° 758 - Segundo piso – Sullana, al haber sido materia de usurpación su domicilio, por lo que al correr traslado de dicho escrito del abogado particular al ministerio público ha indicado que se desconoce otro Domicilio real y por ello es que desde dicha fecha, 7 de mayo de 2019, se ha venido notificando por edictos conforme a la normatividad procesal, Teniendo en cuenta esto es que se va a tener por programada la presente audiencia, siendo que en el extracto del edicto también se debe efectuar el requerimiento del pago sin perjuicio, que estas cuestiones ya van a ser debatidos en relación al fondo del requerimiento debiéndose adjuntar las respectivas las publicaciones, para la próxima audiencia para que de esta manera no se vuelva a frustrar la misma, quedando notificado los concurrentes, queda registrado en audio” Sr. Presidente como usted lo puede verificar EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ULTRADELINCUENTE ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA HA SEÑALADO EN SU RESOLUCION Nº 9 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO PUES CLARAMENTE INDICA QUE DISPONE LA INMEDIATAMENTE PUBLICACION SOLO POR EDICTOS MAS NO POR EDICTO ELECTRONICO Y LO QUE CONTINUO CREANDO UNA GRAN CONFUSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONTINUO CONFUNDIENDO HACIENDOLES CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL y sin tomar en cuenta que el denunciante se encuentra en el extranjero donde se le sigue tratamiento médico especializado por padecer diversas enfermedades, cosa que perfectamente lo sabe la denunciada juez
2.20.- Y gracias nuevamente a la grabación en la memoria de su amigo de varias resoluciones del mencionado cuaderno de revocatoria, el denunciante recién se ha podido enterar que la denunciada juez
|
Rosa Cristina Peñaloza Marigorda ULTRADELINCUENTE |
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA violando todas las normas procesales LLEVO A CABO del día 14 de noviembre del 2019 en la Sala de Audiencias UNA ILEGAL AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE PENA, seguida contra el denunciante RODRIGUEZ CERNA, HUMBERTO ARMANDO por el presunto delito de PÁNICO FINANCIERO en agravio de CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA SA. En donde según se puede escuchar de audio que el denunciante ha logrado obtener por medio de su mismo amigo que acudio a la oficina de custodia de expedientes judiciales del edificio de la cupula como es que la denunciada juez ultra corrupta ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA abusa de la forma más cobarde, delictiva, escandalosa y ruin de los derechos del sentenciado pues claramente se escucha entre los tres minutos de la grabación y el minuto 6.44 al Abogado defensor de oficio de sentenciado y que transcribimos textualmente: “Srta. Juez conforme he podido apreciar, las publicaciones efectuadas por la judicatura, las cuales en esta oportunidad si se han cumplido conforme a la formalidades establecidas en el artículo 167 en el CPC en materia supletoria sin embargo advertimos lo siguiente, el artículo subsiguiente 168 también de manera supletoria del CPC, establecen en primer lugar la forma de los edictos, dice: “Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución. La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código establezca número distinto. La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario”. Esta situación arriba a lo siguiente Srta. Magistrada, si conforme se puede apreciar de las publicaciones efectuadas LOS DIAS LUNES 11, MARTES 12, MIERCOLES 13 DEL NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, la última publicación seria la del día 13 por lo tanto para el emplazamiento de la forma seria a partir del día 14 que es día de hoy jueves , viernes 15 sería el segundo día jueves y el lunes 18 sería el tercer día es decir a partir del 19, cualquier día menos los tres días a los que se ha hecho mención, ello es concordante Srta. Juez esta forma de los edictos conforme lo establece el artículo 147 del CPC que establece respecto al cómputo dice: “el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y cuando es común desde la última notificación, no se considera para el computo los días inhábiles. Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.” En ese sentido Srta. Juez advirtiendo pues estos defectos en el procedimiento para convocar a esta audiencia de requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena solicitamos muy respetuosamente se reprograme o se frustre para una fecha posterior conforme los lineamientos establecidos en la norma procesal que he invocado Srta. Juez.” Y concluyendo el abogado defensor con lo siguiente: “Solamente para señalar la forma que se ha promovido esta audiencia es a través de notificación de edictos judiciales, dado que se desconoce el paradero de mi patrocinado, srta juez reiteramos nuestro pedido a lo señalado anteriormente.” Y siendo lo grave sr. Presidente que la denunciada juez resuelve Increíblemente lo siguiente: “…Sin embargo ambos artículos si existieran un artículo en contrario no sería necesario aplicar ese plazo y en el caso concreto tratándose de una normatividad procesal civil se practica de manera supletoria al código procesal penal y en el código procesal penal existe una disposición en concreto que establece el plazo para llevar a cabo la audiencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y es el artículo 491 numeral 2 del CPP que establece que los incidentes de la suspensión de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido el requerimiento, se establece cinco días para absolver o ya emitir el pronunciamiento del requerimiento, se entiende pues que no se va a poder aplicar de manera supletoria lo indicado en el código procesal civil, esto es que deben de mediar tres días hábiles entre la notificación y la audiencia porque existe norma expresa en el código procesal penal que regula el procedimiento para la instalación de la audiencia el plazo, incluso el plazo que debe de ser ya resuelto con un pronunciamiento de fondo del requerimiento de revocatoria por estas consideraciones se va a declarar infundado la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa en atención de que frustre y de que se reprograme la presente audiencia de su propósito.” Y ante el recurso de reposición planteado por el abogado de oficio que también estamos transcribiendo textualmente para su mejor ilustración donde indica entre el minuto 13 y 13 segundo del audio que estamos adjuntando lo siguiente: “Srta. Juez, lo señalado que declara infundado el pedido de reprogramación de la presente audiencia se basa en lo siguiente, en primer lugar he sido claro en señalar respecto a la normatividad legal, articulo 167, 168, 147 del CPC en el plazo que debe de existir y no hace distinción alguna porque en el 167 y 168 esta hablando del procedimiento del emplazamiento a través de edictos, la defensa ha señalado las razones por las cuales se está solicitando la reprogramación del mismo por los defectos advertidos, señala que el articulo 491 del CPP referente de Incidentes de modificación de la sentencia específicamente el inciso 2 respecto a los incidentes de la revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberían de ser resueltos dentro de los términos de los 5 días de recibida la solicitud o requerimiento previa audiencia a las demás partes Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. Al respecto Srta. Juez, la norma es clara respecto al procedimiento en si a ese tipo de procesos de revocatorias lo dice , lo señala sin embargo hay que tener presente que del momento de la interposición del requerimiento o la solicitud de requerimiento de revocatoria desde la primera resolución se ha podido advertir que inclusive el mismo contenido del requerimiento señala que se desconoce y se señala que aparentemente que no reside en esta ciudad o en Piura por lo menos se desconoce y eso se ha podido verificar porque en las notificaciones efectuadas a mi patrocinado se ha advertido que se desconoce inclusive se ha hecho efectivo una razón por parte del asistente de comunicaciones referido a la ubicación del mismo y es a partir de allí se ha llegado a establecer la figura de franquear el hecho a través de edictos electrónicos a través del poder judicial es decir se ha desconocido desde un primer momento a partir del requerimiento a mi patrocinado sobre la comunicación de tal obligación respecto a la sentencia fijada por pánico financiero, es a raíz de que la defensa en anterior sesión, Srta. Juez en la sesión pasada es que y di cuenta que al procedimiento que se había implementado de los edictos judiciales señale que no se había cumplido con las formalidades del artículo 167 del CPC con lo cual accedió a reprogramar la presente diligencia sin embargo no se tomaron las previsiones del caso Srta. Magistrada respecto al consiguiente articulo 168 sobre el emplazamiento y que debe de existir entre la última publicación y a la cual estamos en este momento llevando cabo es más he señalado a partir de cuándo debe de llevarse a cabo este requerimiento de revocación de la pena. En ese sentido Srta. juez al advertir hechos a la cual se advierten en el mismo proceso a la cual consideramos que ante ello declare fundado nuestro pedido por las mismas razones que se han establecido en los artículos que se ha indicado
2.21.- En forma increíble y en forma en verdad arbitraria la denunciad a juez ULTRACORRUPTA
|
Rosa Cristina Peñaloza Marigorda indica entre el minuto 8 y 10 segundos lo siguiente: “fecha 14 de noviembre del año en curso, como cuestión preliminar se preguntó a los sujetos procesales si existiría algún pendiente, siendo que la defensa publica que señala de conformidad 167 sobre la publicación por edictos se habría cumplido por parte de la asistente jurisdiccional emitir las constancias y las publicaciones por cada uno de los días conforme corresponda pero según en atención al artículo 168 del código procesal civil en cuanto a la forma de los edictos ha oralizado la parte pertinente en relación que la publicación se hará por tres días hábiles salvo que el código establezca un numero distinto y que la resolución se tendrá por notificada al tercer día contando desde la publicación salvo disposición legal contrario interpretando la ultima publicación del edicto fecha 13 de noviembre del año en curso y por consiguiente el primer dia subsiguiente seria el 14 de noviembre, el segundo dia 15 de noviembre y el tercer dia el lunes 14 de noviembre seria el 18 de noviembre por lo que según el código procesal civil recién del dia martes 19 de noviembre del año en curso se entenderá por válida la notificación lo cual es concordante con el articulo 147 del CPC el mismo que establece, que en relación al cómputo que entre la notificación de un actuación procesal y su realización debe de transcurrir por lo menos tres días hábiles desde salvo disposición distinta a este código…. Quinto: se tiene que en efecto tanto el articulo 168 y el articulo 147 del código procesal civil, establecen las formalidades para la notificación señalando que después haber tres días hábiles entre la notificación y la realización de la audiencia sin embargo ambos artículos establecen la aclaración o hacen la salvedad de que si existiera una disposición legal en contrario no se tendría que aplicar este plazo de tres días hábiles y en caso en concreto tratándose de una normatividad civil se aplica de manera supletoria al código procesal penal y en el código procesal penal si existe una disposición en concreto que establece el plazo para llevar a cabo la audiencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y es el articulo 491 numeral 2 del CPP Los incidentes de revocatoria de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido el requerimiento, se establece 5 días para absolver o emitir el pronunciamiento del requerimiento se entiende pues que no se va a poder aplicar de manera supletoria lo indicado en el CPC esto es que deben de mediar tres días hábiles de la notificación y la audiencia porque existe una norma expresa en el CPP que regula el procedimiento para la instalación de la audiencia incluso el plazo que debe de ser ya resuelto con pronunciamiento de fondo por estas consideraciones se va a declarar infundado la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa en atención que se frustre y se reprograme la presente audiencia de su propósito.” Sr presidente la denunciada juez violando lo mas elementales derechos del denunciante declara infundada la cuestión preliminar solicitado por el abogado de la defensa en atención que se frustre y se reprograme la presente audiencia de su propósito en base al hecho falso de que el articulo inciso 2 del artículo 491 del CPP impide aplicar los artículos 168 y 147 del CPC supletoriamente, lo cual es totalmente falso pues el inciso 2 del artículo 491 del CPP trata de que Los incidentes deban de ser resueltos dentro del término de cinco días, PREVIA AUDIENCIA A LAS DEMÁS PARTES Y EL DENUNCIANTE NO HA TENIDO CONOCIMIENTO DE ESA AUDICIENCIA PORQUE NO SABIA QUE LO HABIAN ESTADO NOTIFICANDO POR EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS Y es lógico pensar que aun en el inciso 2 del artículo 491se debe de respetar el debido proceso esto es que las diligencias asi sean de revocatorias de la pena se realicen después de los tres días hábiles de notificados es decir es totalmente falso que el inciso 2 del artículo 491 del CPP impida la aplicación los artículos 168 y 147 del CPC en forma supletoria, sr presidente eso es TOTALMENTE FALSO. ESO ES UNA INVENCION DE LA DENUNCIADA JUEZ Y POR LO CUAL LA DENUNCIADA JUEZ ULTRA DELINCUENTE ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA,HA INCURRIDO EN GRAVES ACTOS DE CORRUPCION Y GRAVES CARGOS DE FALTA GRAVE, FLAGRANTE INCONDUCTA FUNCIONAL, INFRACCIÓN A LOS DEBERES FUNCIONALES, MANIFIESTA PARCIALIZACIÓN CON LA PARTE INFLUYENTE, NEGLIGENCIA INEXCUSABLE, INOBSERVANCIA DE LA NORMA PROCESAL EN AGRAVIO DEL DENUNCIANTE Y DEL ESTADO PERUANO AL HABER DECLARADO INFUNDADA LA SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO DEL DENUNCIANTE DE SOLICITAR LA REPROGRAMACION DE LA MENCIONADA AUDIENCIA PUES EL DENUNCIANTE NUNCA HA SIDO CORRECTAMENTE NOTIFICADO POR EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS PUES NO HA TENIDO CONOCIMIENTO DE QUE HAYA SIDO ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS |
2.22.- Sra. FISCAL DE LA NACION, la denunciada juez ha contravenido el artículo 5.7. a. de la Directiva N° 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal web Oficial del Poder Judicial” y del documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, aprobados mediante la Resolución Administrativa N° 242-2018-CE-PJ. que prescribe:
Es decir las denunciadas jueces debieron de emitir obligatoriamente de oficio, una resolución judicial que disponga la notificación de edicto judicial electrónico en el portal web oficial del poder judicial y nunca lo hicieron pues solamente ordenaron que el sentenciado sea notificado con edictos secas pues SE PUEDE VERIFICAR CLARAMENTE SR PRESIDENTE QUE EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY EN SU RESOLUCION 8 DISPONE LA NOTIFICACION DEL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS SINO QUE HABIA CLARAMENTE ORDENADO QUE SOLAMENTE SE LE NOTIFIQUE AL SENTENCIADO VIA EDICTOS JUDICIALES MAS NO VIA EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICOS QUE SE SOBREENTIENDE CUANDO INDICA QUE SE NOTIFIQUE VIA EDICTOS JUDICIALES SE REFIERE A LOS EDICTOS JUDICIALES QUE SE PUBLICAN EN EL DIARIO JUDICIAL OFICIAL O EN EL DIARIO DE MAYOR CIRCULACION DE LA CIUDAD según el Artículo 167 del CPC que prescribe: “Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación”
2.23 .- Y se ha contravenido el articulo 6.3.a. de la misma directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que transcribimos textualmente:
2.24.- Y vemos que siempre se indica en la mencionada directiva que lo que se trata es de no solo notificar bien las resoluciones judiciales mediante los edictos judiciales electrónicos en el portal web oficial del poder judicial sino que SE INDICA CLARAMENTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE SE DISPONGAN COMO NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO DEBEN SER ASI INDICADAS PARA QUE PUEDAN SER NOTIFICADAS EN EL PORTAL WEB OFICIAL DEL PODER JUDICIAL tal como se pude verificar en el punto VII de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES ESPECIFICAS de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 7.1 que transcribimos textualmente:
2.25.- Y siendo que la RESOLUCIÓN N° SEIS de fecha 04 de septiembre del 2019 de la denunciada juez ALMA CECILIA GARAY PINDAY quien reemplazaba momentáneamente a la denunciada juez Rosa Cristina Peñaloza Marigorda había RESUELTO EN FORMA MALICIOSA: “REPROGRAMAR para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DICIENUEVE a horas CUATRO DE LA TARDE, y en donde disponía la notificación del sentenciado vía EDICTOS JUDICIALES conforme corresponde a lo establecido en la norma PERO SR PRESIDENTE NO LO HA HECHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA NORMA QUE HEMOS INDICADO PUES EN NINGUN MOMENTO LA DENUNCIADA JUEZ ALMA CECILIA GARAY PINDAY SEÑALA EN SU RESOLUCION Nº 6 QUE A LA PARTE SENTENCIADA SE LE NOTIFIQUE VIA EDICTO JUDICIAL ELECTRONICO Y LO QUE HA CREADO UNA GRAN CONFUNSION ENTRE EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR DEL DENUNCIANTE QUE NO PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS Y EL ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO QUIEN SI PUDO ASISTIR A LAS AUDIENCIAS A QUIENES DE ESA MANERA SE LES CONFUNDIO HACIENDOLOS CREER QUE SE HABIA ORDENADO NOTIFICAR VIA EDICTOS JUDICIALES EN EL DIARIO JUDICIAL DE LA REGION QUE COMO TODO LITIGANTE SABE ES EL DIARIO OFICIAL NOMBRADO PARA LA PUBLICACION DE EDICTOS JUDICIALES Y NO EN LA PAGINA WEB DE EDICTOS JUDICIALES ELECTRONICO DEL PODER JUDICIAL
2.26.- Por otro lado el cómputo del plazo de un edicto judicial electrónico para que tenga validez legal en un proceso penal es similar al utilizado en las notificaciones SINOE. Transcribimos textualmente lo que alli dice: En el caso de la notificación por edicto (que ahora será electrónico) se aplica especialmente para la parte procesal cuyo domicilio se ignora, también cuando existe un alto número de personas por notificar, en materia penal a los ausentes o contumaces, a los terceros que les puede afectar la decisión judicial, entre otros supuestos. *El cómputo del plazo es similar al utilizado en las notificaciones SINOE.* y por lo que la Sra. juez no solo ha contravenido los artículos 168 y 147 del CPC en forma supletoria sino que también ha contravenido el artículo 155-C de la LEY Nº 30229 - LEY QUE ADECÚA EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EN EL SISTEMA DE REMATES JUDICIALES Y EN LOS SERVICIOS DE NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, Y QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO que prescribe sobre el Artículo 155-C. Efectos La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, pues el edicto judicial electrónico se debe tomar como una notificación judicial electrónico porque todo eso es electrónico es decir la denunciada juez no solo ha contravenido el Artículo 168 del CPC Forma de los edictos.- Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución....... La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario. SINO QUE la sra juez NO TOMA EN CUENTA QUE EL PLAZO SE DEBE DE TOMAR EN CUENTA QUE EL EDICTO SE TENDRA POR NOTIFICADO EL CUARTO DIA DESPUES DE LA ULTIMA publicación y por lo que la denunciada jueza ULTRADELINCUENTE ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, ha contravenido también los articulos preliminares III y donde se indica que presente directiva es de obligatorio cumplimiento por las partes, tanto asi que en el punto III de dicha directiva en donde se indica sobre el ALCANCE de dicha directiva, prescribe lo siguiente que transcribimos textualmente:
2.27.- Y en el punto VI de dicha directiva en donde se indica sobre DISPOSICIONES GENERALES de dicha directiva, prescribe lo siguiente EN EL PUNTO 6.3 que volvemos a transcribir textualmente:
2.28.- ADEMAS LA DENUNCIADA JUEZ ULTRA CORRUPTA
ROSA CRISTINA PEÑALOZA MARIGORDA, EN SU ACTUACION COMO JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA NO HA PUBLICADO EN LA WEB DE NOTIFICACIONES JUDICIALES ELCTRONICOS la resolución 14 donde se declara fundada la revocatoria de la pena a la caja municipal de sullana y donde CLARAMENTE no se ordena notificar AL SENTENCIADO esa resolución 14 via edicto ni tampoco ha publicado la resolucion 15 en donde se le otorga la apelación y en donde si se ordena notificar via edicto esa resolucion 15 al sentenciado es decir sr presidente no existe en la web de notificaciones de edictos judiciales electrónicos ninguna resolución judicial que declare fundada la revocatoria de la pena que debio de haberlo publicado de acuerdo a ley
2.29.- estamos transcribiendo un modelo de notificación de edicto judicial electrónico de otra persona que si ha sido notificado correctamente en la web de notificaciones de resoluciones judiciales via edicto judicial electrónica
|
JUEZ ULTRA DELINCUENTE ROSA CRISTI NA PEÑALOZA MARIGORDA |
2.30.- Pero en nuestro caso sra. FISCAL DE LA NACION no existe esa publicación y lo ha hecho la denunciada juez de no publicarlo a propósito para que el denunciante no se pueda enterar de sus existencia y pueda ser capturado en forma ilegal . Sra. FISCAL DE LA NACION hemos escuchado el audio de la audiencia de revocatoria de pena y en la ultima parte del audio es decir a 1 hora y 22 minutos del audio, la jueza
|
Rosa Cristina Peñaloza Marigorda ULTRA DELINCUENTERosa Cristina Peñaloza Marigorda ULTRACORRUPTA |
|
Rosa Cristina Peñaloza Marigorda ULTRACORRUPTA |
Rosa Cristina Peñaloza Marigorda ULTRADELINCUENTE
|
Rosa Cristina Peñaloza Marigorda ULTRADELINCUENTE |
Rosa Cristina Peñaloza Marigorda JUEZ ULTRADELINCUENTE ordena notificar la resolucion 15 que RESUELVE TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACION pues se escucha decir DISPONIENDOSE claramente QUE LA PRESENTE RESOLUCION osea la resolución 15 SEA NOTIFICADA VIA EDICTOS CONFORME HA SIDO NOTIFICADO AL SENTENCIADO Y LO MISMO DICE LA RESOLUCION 15 SE RESUELVE: "Tener por interpuesto el recurso de apelación concediéndose el plazo de ley para su fundamentación con el apercibimiento de declararse INADMISIBLE debiendo notificarse *la presente resolución* VIA EDICTOS como se ha venido notificando al sentenciado pero es el caso que ni la resolucion 14 que declara fundada la revocatoria de la pena ni la resolucion 15 que RESUELVE TENER POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACION ha sido publicada en la pagina web de los edictos judiciales electrónicos debiendose obligatoriamente de haberse notificado via edicto judicial electronico y no lo ha hecho y por lo que se habria contravenido el articulo el ARTÍCULO 128° del CPP que prescribe sobre Notificación por edictos.- "Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo." Sr. Presidente, la denunciada jueza estaba obligada en publicar el edicto judicial electrónico de la resolución donde se revoca la pena en la web de edictos judiciales electrónicos pero no lo publicaron pues la resolución 14 donde se declara fundada la revocatoria de la pena se le está revocando equivocadamente la pena a la supuesta agraviada esto es a la caja municipal de sullana y no al denunciante
Y por lo que nunca podrían publicarlo pues seria el hazmerreir del poder judicial y que al ver que habian metido las cuatro patas no se atrevieron a publicar esa burrada en la pagina web de edictos judiciales electronicos pues ellos no pueden cambiar el sentido de la resoluciones judiciales, vea sr presidente en su apuro de agraviar al denunciante lo que ha hecho la denunciada juez haciendo historia porque es la primera vez en la historia judicial que se le revoca la pena a la supuesta parte agraviada y no al sentenciado
2.31.- Y por lo que solicitamos que ordene UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA y para que después de una exhaustiva investigación contra los denunciados sean abstenidos de sus cargos y sean DESTITUIDOS por lo graves actos de corrupción cometidos y por las graves faltas cometidas según los fundamentos facticos y jurídicos que hemos expuesto en la presente denuncia pues estos abusos acreditan la brutal, ilegal, salvaje y cobarde persecución desde el año 2006 con más de 30 denuncias completamente falsas que es víctima el agraviado por parte de diversos malos magistrados que encabezan los denunciados y por parte de diversos funcionarios de la Caja Sullana QUIENES HAN RECIBIDO FUERTES CANTIDADES DE DINERO POR PARTE DE TESTAFERROS DEL PELIGROSO DELINCUENTE VLADIMIRO MONTESINOS PARA TRATAR DE INGRESAR AL DENUNCIANTE A LA CÁRCEL SIN HABER COMETIDO ABSOLUTAMENTE NINGÚN DELITO PARA QUE SEA ASESINADO Y ASÍ EVITAR QUE SE DESCUBRA GRAVES ACTOS DE CORRUPCIÓN COMETIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA y que en el ultimo año arroja millonarias perdidas segun se puede verificar en las noticias del internet: https://www.elregionalpiura.com.pe/locales/146-sullana/30958-caja-sullana-esta-en-rojo- confirma- gerente-de-negocios-alfredo-leon
donde la caja Sullana según el estado de pérdidas y ganancias tiene una pérdida de mas de 45 millones de soles en el ultimo año 2018:
Y que sumados a la perdida de 4 millones cuatrocientos mil soles en el primer mes del 2019:
ya dan una perdida de casi 50 millones de soles producto de los graves actos de corrupción y graves delitos cometidos por los perseguidores del denunciante que son funcionarios de la Caja Sullana y quienes han entregado grandes sumas de dinero a los jueces denunciados para tratar de ingresarlo a una cárcel sin haber cometido el denunciante absolutamente ningún delito PARA QUE PUEDA SER ASESINADO PARA EVITAR QUE SE DESCUBRAN GRAVES DELITOS INCURRIDOS EN AGRAVIO DE LA CAJA SULLANA y en cambio lográndose demostrar que el denunciante sIempre tuvo la razón al denunciar el saqueo del erario publico y la existencia de forados por varios millones de dólares que se encontraban maquillados con falsos balances contables en la mencionada institución financiera por lo que le interpusieron al denunciante sendas falsas denuncias PARA EVITAR también QUE SE DESCUBRA QUE PARTE DEL DINERO ROBADO POR LA MAFIA FUJIMONTESINISTA AL ERARIO PÚBLICO PRODUCTO DE LAS VENTAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS FUE DEPOSITADO SECRETAMENTE EN DIVERSAS CAJAS MUNICIPALES ENTRE ELLAS LA CAJA SULLANA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ANEXOS.- COPIA DE DNI, COPIA DE RESOLUCION JUDICIAL DONDE SE INDICA QUE NO APARECEN LOS ESCRITOS DEL DENUNCINTE, COPIA DEL ESCRITO DE ABOGADO Y COPIA DE LA PRIMERA PAGINA DEL ESCRITO DE CASACION QUE SE HA EXTRAVIADO Y COPIAS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 8 AL 12
FUNDAMENTOS JURIDICOS
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO
Artículo 2 Inciso 20: Sobre el derecho de petición.
Artículo 139 Inciso 3: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Inciso 14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad
Artículo 146°.- El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función.
Artículo 159 Inciso 5: Corresponde al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de oficio o a petición de parte.
por lo expuesto Sra. fiscal de la NACION
solicito tener por presentado esta denuncia y proveer de acuerdo a ley
......................................................
Q.F. HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA
DNI Nº 06506619
No hay comentarios:
Publicar un comentario